jueves, 16 de octubre de 2014

REFORMA CÓDIGO CIVIL (Parte once)

    La presente entrada desarrollará, comparará y analizará los artículos 225 a 234 del código reformado con sus similars del régimen actual.

    El título III del código civil reformado da comienzo al tratamiento de los bienes. El artículo 225 comienza la regulación en relación a los inmuebles por su naturaleza. Esta categoría halla acogida en el artículo 2314 del código actual. Hay coincidencia en considerar inmuebles al suelo como inmueble, de todos modos el código reformado elimina la alusión "cosas inmovilizadas por sí mismas" que contiene el código actual, el que luego enumera al suelo como uno de sus ejemplos fundamentales. El código reformado establece que también serán inmuebles por naturaleza, aquellas cosas incorporadas o unidas a él (suelo) de forma orgánica. El código actual es algo más preciso y quisquilloso pues penetra en campos propios de la biología determinando que las partes sólidas o fluidas que forman la superficie y profunidad del suelo. La técnica actual gana en ser más genérica sin inmiscuirse en aspectos propios de otras ciencias ajenas al derecho. Finalmente, hay coincidencia en cuanto lo que se encuentra bajo el suelo, sin el hecho del hombre, será inmueble por naturaleza. El artículo 226 regula sobre los inmuebles por accesión. El requisito es el mismo, tanto en el artículo mencionado como en el 2315 del código actual, ser cosas muebles y estar inmovilizadas al suelo de modo físico, de todos modos varía el carácter de la inmovilización, que en el código actual es a perpetuidad mientras que la reforma alude a un criterio de perdurabilidad. Esto dota de imprecisión al código reformado pues habrá que estar al criterio judicial y a las circunstancias del caso para saber si una cosa mueble ha sido adherida al suelo de modo perdurable, qué debe entenderse por perdurable, es decir cual será el rango temporal para separar lo perdurable de lo efímero, entre otras imprecisiones. Hubiese sido preferible mantener el criterio de perpetuidad para dotar de naturaleza inmueble a un bien mueble que está unido por accesión al suelo. El ejeplo que pone el código de Vélez en la nota, en relación a los almácigos, es muy útil. En la mentada nota se dispone que tales plantas no serán inmuebles pues, si bien pueden estar adheridas al suelo, no lo será más que temporalmente. En el sistema actual, la nota es acorde a la solución, pero, en el código reformado, al añadir el criterio de perdurabilidad se incurre en una dificultad inadmisible, pues para atender a la perdurabilidad de la accesión física, habrá que atender a criterios vagos. Continua el artículo 226 estableciendo que los inmuebles por accesión, forman una parte con el inmueble al que acceden y no pueden ser objeto de un derecho propio, salvo voluntad del propietario. El artículo 226 "in fine", directamente prohíbe la categoría de inmuebles por accesión moral, acogida en el régimen actual en el artículo 2316. Así, la reforma dispone que no serán inmuebles por accesión las cosas afectadas para la explotación del inmueble o actividad del propietario. En sentido totalmente opuesto, el artículo 2316 dispone que serán inmuebles (sin aclarar que por accesión, pero se presupone), las cosas muebles puestas de modo accesorio al inmueble, por voluntad del propietario, máxime, no estén adheridas físicamente al inmueble. En la nota del artículo 2316, siguiendo a Marcadé, se sostiene que, por ejemplo, las semillas echadas a la tierra, utensilios de labranza, etcétera, serán inmuebles por el destino que el propietario les ha dado, que, como ha quedado demostrado con la redación del artículo 226, deja de ser importante (junto con la explotación del inmueble) a los fines de transformar bienes muebles en inmuebles.
   El artículo 227 comienza con la regulación de las cosas muebles, al igual que el artículo 2318. Coinciden en cuanto se considerna muebles las cosas que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa, sin embargo la reforma no recepta la disposición del código actual "con excepción de las cosas accesorias a los inmuebles".
   El artículo 228 regula las cosas divisibles. La misma materia halla regulación en el artículo 2326 del código actual, atendiendo la modificación utilitaria de la ley 17711. Las regulaciones son sustancialmente similares, sin embargo hay una pequeña diferencia que me ha llamado la atención. Las cosas son divisibles si pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruídas, de todos modos a idéntica redacción, en su espíritu, el código actual acoge como requisito el hecho que no sean destruídas enteramente. El código reformado al suprimir esa palabra, sólo esa palabra, da lugar a poder discutir si la destrucción parcial, o su menoscabo, tiene entidad para hacer perder a la cosa su carácter de "divisibilidad". Las partes en que la cosa se ha dividido, en coincidencia plena en ambos regímenes, deben ser análogas y homogéneas respecto a la cosa y a las demás partes. La ley 17711 ha agregado un requisito utilitario, pues las cosas no podrán dividirse si tal división conviernte en antieconómico su uso y aprovechamiento. El código reformado en el 228 "in fine" regula una materia no alcanzada por el código actual, al disponer que en materia de inmuebles, el fraccionamiento parcelario corresponde, en su entendimiento, a las autoridades locales. Algo que, básicamente, ocurre en la actualidad.
   El articulo 229 regula a las cosas principales, al igual que el artículo 2327 del código actual. De todos modos, varía la redacción y creo saber por qué. El artículo 229 dice que son principales, las cosas que pueden existir por sí mismas, mientras que el código de Vélez, inspirándose en Demelombe, sostiene que las cosas principales son aquellas que existen por sí mismas y para sí mismas. He aquí el quid de la cuestión. La reforma ha eliminado la alusión "para sí mismas" pues, si algo caracteriza a una cosa es que no tiene voluntad, y si la cosa principal existe para sí misma, la redacción pareciera decir que si la posee. No hay que olvidar que el lenguaje jurídico forma parte del general, por eso, la reforma ha hecho bien en subsanar la leve incorrección técnica en que incurrió Vélez y su fuente.
   El artículo 230 regula sobre las cosas accesorias, al igual que el artículo 2328 del código vigente. Ambos coinciden en definir a la cosa accesora como aquella cuya existencia y naturaleza están determinadas por otra cosa de la cual dependen o están adheridas. El código reformado innova al establecer que el régimen será el de la cosa principal, a la cual están adheridas o de la cual dependen, haciendo uso del famoso "Accesio cedit principali" o lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo se prevé, como clausula de escape, la tan utilizada disposición legal en contrario. El artículo "in fine" regula el caso de cosas muebles que se adhieren formando un todo sin que pueda distinguirse la principal. En este caso, el código en vigor regula la cuestión en el artículo 2334. Ambos artículos coinciden en considerar principal a la cosa mueble de mayor valor. Sin embargo, si no pudiese determinarse el mayor valor, el código reformado dispone que no habrá cosa principal ni accesoria, en este aspecto la reforma se "rinde rápido" pues según el referido 2334, si las cosas fuesen de igual valor, habrá que atenerse a la cosa con mayor volúmen, para determinar a la principal y en defecto de esto, recién aquí, no habrá cosa principal ni accesoria.
   El artículo 231 regula las cosas consumibles y no consumibles. La misma materia es regulada en el artículo 2325 del código vigente. Hay coincidencia en considerar como consumibles aquellas cosas cuya existencia termina con el primer uso que se haga de ellas, sin embargo el código reformado no contiene un precepto de "consumibilidad" previsto en el código actual pues no prevé que las cosas serán consumibles por no poder distinguirse, para quien las posee su individualidad. En cuanto  a las cosas no consumibles, la redacción y supuestos son idénticos: no son consumibles las cosas que no se agotan con el primer uso, así estén sujetas a deteriorarse o consumirse con el paso del tiempo. El artículo 232 regula a las cosas según su fungibilidad. El código de Vélez recepta este aspecto en el artículo 2324. Hay identidad de conceptos pues se consideran fungibles aquellas cosas en las que un individuo de la misma especie (cosa) equivale a otro y que pueden sustituirse unas por otras en igual cantidad y por la misma calidad.
   El artículo 233 inicia la regulación del régimen de frutos y productos. Aquí el código recepta lo dispuesto en la nota al artículo 2329, al establecer que los frutos son los que produce la cosa, de forma regular y periódica, sin alterar su sustancia, ni disminuirla. El código reformado elimina la alusión regular y periódica por renovable, aglutinando ambos conceptos de modo conciliador. Más adelante, al definir los frutos naturales, la reforma hace suya la redacción del artículo 2424, al establecer que son los que surgen de la producción de la natureleza. Continúa el artículo 233 al regular los frutos industriales, al igual que la segunda parte del 2424 del código actual, dispondiendo que, serán estos, los que se producen por la industria del hombre o la cultura de la tierra. En nueva coincidencia, en redacción y disposiciones en que se encuentran, se dispone que los frutos civiles son las rentas que la cosa produce. El código reformado innova en cuanto dispone que las remuneraciones se asemejan a los frutos civiles. El artículo 233 continúa, definiendo a los productos. Para ello, en el régimen actual, hay que remitirse nuevamente a la nota del artículo 2329 que dispone que el producto de la cosa, son objetos sacados o separados de aquella que no volverá a producir, disminuyendo o alterando su sustancia. El artículo reformado, para terminar, dispone que los frutos, naturales e industriales y los productos, forman un todo con la cosa, mientras no sean separados de ella, es decir, una obviedad que ni debió incluirse pues se hubiese supuesto.
   El artículo 234 regula sobre los bienes fuera del comercio. El código actual es algo extenso y, para algunos, hasta confuso pues legisla este aspecto en 3 artículos, 2336, 2337 y 2338, fijando el concepto general en el primero, estableciendo que están en el comercio aquellos bienes cuya enajenación no estuviese prohibida o supeditada a autorización judicial, luego, en el siguiente artículo, clasifica la "inenajenabilidad" en absoluta y relativa para, finalmente, en el último, esablecer que la "inenajenabilidad" es relativa cuando para disponer del bien se necesita autorización previa. El código reformado en el artículo 234 suprime las categorías, empero, sostiene en apariencia la "inenajenabilidad" absoluta en cuanto a las cosas que alcanza. Así, no podrán enajenarse aquellas cosas sobre las que recayera alguna prohibición legal en tal sentido o una prohibición establecida por un acto jurídico, en cuanto el código autorice tal disposición prohibitiva. En este último aspecto el código ganó en precisión pues la redacción actual, para prever las cosas absolutamente "inenajenables" por disposición particular, alude a "actos entre vivos" o disposiciones de última voluntad (testamento), también requiriendo que el código permita tales prohibiciones. Al preverse los actos jurídicos como medio de prohibición de enajenación de cosas, de acuerdo al inciso 2 del artículo 234, se abarcan ambas opciones, las únicas posibles dentro del ámbito del derecho privado particular.
Es todo por ahora.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario