La presente entrada incursionará en el título II del código reformado, relativo a la persona jurídica.
El artículo 141 comienza la sección I definiendo a la persona jurídica. La definición no es por defecto. En el código actual, el artículo 32 contiene una definición por defecto al establecer que todas las personas, susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones, que no sean personas de existencia visible, serán de existencia ideal o jurídicas. El artículo 141 propone una definición autónoma cuando dice que las personas jurídicas son aquellas que pueden contraer obligaciones y adquirir derechos, en virtud de la potestad que le ha conferido el ordenamiento. El artículo 35 dispone una redacción similar al artículo 141, en relación a este aspecto y otro que sigue a continuación. En relación a este aspecto (potestad otorgada por el ordenamiento para adquirir derechos o contraer obligaciones) se refiere el artículo 35 del código actual en el primer aspecto, es decir, adquirir derechos cuando establece que "las personas jurídicas pueden...adquirir los derechos que este código establece". Termina el 141 estableciendo que la persona jurídica podrá adquirir derechos y contraer obligaciones para los fines de su objeto o creación. Este artículo puede relacionarse con el 35 que permite a la persona jurídica realizar los actos que no le estén prohibidos e, indirectamente, con el artículo 36 que regula la actuación de los representantes y la imputación de sus actos a la persona de existencia ideal, cuando establece que esto ocurrirá si tales actos no exceden el límite de su ministerio. Como notoria superación del código reformado cabe mencionar la supresión de la alusión alternativa en relación a los actos que hacen al eje de la persona de existencia ideal, es decir, el código de Vélez dispone que la persona de existencia ideal podrá adquirir derechos O contraer obligaciones, lo que en lengua castellana estricta, parece indicar que podrá hacer una u otra cosa pero no ambas. El código reformado, cuando en lugar de O fija Y, le da una redacción adecuada al lenguaje llano. Está claro que el presunto error del código vigente jamas ha sido discutido por la doctrina y la jurisprudencia en cuanto no admitir ambas acciones a la par, de todos modos es elogiable la leve reforma.
El artículo 142 regula el comienzo de la existencia de la persona jurídica. Aquí se avizoran cambios drásticos, pues el artículo reformado dispone que tal comienzo se produce con su constitución. Es decir, por ejemplo en una sociedad comercial, cuando se celebra el acuerdo de voluntades. El artículo 45 dispone que el comienzo de la existencia opera cuando la persona jurídica sea autorizada por ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de prelados, cuando corresponda. Está claro que el artículo se refiere a las asociaciones y fundaciones, personas de existencia ideal que requieren autorización estatal para operar, pero no a las sociedades comerciales que comienzan a existir cuando se ha celebrado el famoso contrato plurilateral de organización, ergo, cuando se produce el acuerdo de voluntados (sin perjuicio que la sociedad anónima, requiere escritura pública para instrumentar su nacimiento). Sin perjuicio de lo mencionado, en caso de no cumplirse los requisitos de inscripción que establece la ley 19550 , la sociedad no será considerada regularmente constituida, por ende, si hubiera contrato, sus clausula serán inoponibles a terceros, entre otros efectos poco deseados. En el caso de las sociedades civiles, el artículo 1662 dispone que el contrato de sociedad puede ser hecho tanto verbalmente como por escrito, por instrumento público o privado, lo que demuestra que no necesita autorización para funcionar, con estos ejemplos pretendo destruir la regla fijada en el artículo 45 del código vigente, que transforma la excepción en algo general. La ventaja de la reforma es que se fija el comienza de las personas jurídicas con su constitución, cuando se produce el acuerdo de voluntades, empero, no deja en desamparo aquellos casos en los que "el ente" necesite algo más que eso para existir: así dispone que la persona de existencia ideal no requiere autorización para funcionar, salvo disposición legal en contrario. A poco ver la redacción queda claro que esta expresión es subsidiaria a la regla general, las personas jurídicas comienzan a existir con su constitución y esta se produce con el acuerdo de voluntades. El artículo 142 del código reformado establece que la persona jurídica que requiera autorización para funcionar, no podrá hacerlo hasta obtenerla, es decir, una redundancia.
El artículo 143 regula la personalidad diferenciada de la persona jurídica y sus miembros. La misma materia se halla regulada en el artículo 39 del código actual. Sin embargo el código reformado es totalmente genérico pues dispone que la persona jurídica, sin dar ejemplos, posee personalidad distinta a la de sus miembros, en cambio el artículo 39 referido hace alusión a corporaciones, asociaciones, etcétera. No es dable que en una materia tan delicada, el código actual haya sido tan inexacto en la regulación, pues si bien se llega a la conclusión adecuada mediante el "etcétera, era mucho más simple referirse a las personas de existencia ideal. En cuanto al efecto y la redacción, son sustancialmente idénticos. La segunda y última parte del artículo 143 dispone que los integrantes no responden por las obligaciones de la persona jurídica, salvo lo dispuesto en "este título" o en la respectiva ley especial. Quizás, para mayor claridad, debió establecerse que el miembro no responde con "su patrimonio", pues de algún modo, si bien limitado al aporte suscrito, responderá, sin perjuicio que en ciertas personas jurídicas (Sociedad colectiva como el mejor ejemplo), los socios serán ilimitadamente responsables por las deudas sociales. A este tipo de entes se refiere el artículo cuando remite a la sección del código o ley especial pertinente. De todos modos cuando se establece que los miembros no responderán por las obligaciones del ente, se llega, pese a lo impreciso del artículo, a la conclusión estudiada. El código actual al regular este aspecto al establecer que ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, a diferencia del código reformado, aclara que nadie en particular ni todos, están obligados por las deudas del ente. Incluye una excepción, al igual que el código reformado que, sin dudas, es mucho más imprecisa, pues establece que los integrantes de la persona jurídica responderán, cuando se hayan obligado como fiadores o en forma mancomunada con ella. Sin dudas la remisión a las demás partes de "esta sección" o lo dispuesto en leyes especiales, que el código reformado propone, es mucho más correcta y precisa. Es decir, según el mentado artículo 39, los integrantes de las personas jurídicas no responderán salvo que se hubiesen constituido en fiadores de aquellas, sin embargo cabe preguntarse, cómo se explica el artículo 1713 del código actual, relativo a las relaciones entre la sociedad civil y terceros. Este artículo dispone que los acreedores de la sociedad lo son de los socios y más adelante regula el caso en que el acreedor se cobrase con bienes del socio, pudiendo este compensar lo pagado. De todos modos, lo importante es que el propio código en otra sección regula la responsabilidad ilimitada del socio de la sociedad civil, permitiendo al acreedor cobrarse con bienes, tanto de la sociedad como del integrante, sin que aquel socio se haya constituido en fiador de la persona jurídica. La reforma gana en precisión en lugar de pretender regular desde un artículo el régimen completo de responsabilidad de los integrantes de las personas jurídicas para contradecirse más de mil artículos después. De todos modos la utilización de la expresión "mancomunado con ella" me da lugar a dudas de si Vélez realmente previó o no el supuesto de la sociedad civil, pues interpretar estas palabras da lugar a equívocos, de todos modos hubiera sido más sencillo utilizar una forma más sencilla, como por ejemplo, "sin perjuicio de lo dispuesto en éste código".
El artículo 144 regula la inoponibilidad de la personalidad jurídica, acogiendo con carácter de ley civil el régimen societario de corrimiento del velo de la persona de existencia ideal, consagrado en el artículo 54 de la ley 19550. Para hacer una caracterización general, e incluso rústica, de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad, cabe decir que el ordenamiento jurídico ha creado una ficción que permite a algo distinto a los seres humanos obrar en el mundo del derecho, adquiriendo derechos y contrayendo obligaciones, pero si es el ordenamiento quien ha creado lo mencionado, también puede destruirlo, cuando los fines que ha tenido en vista al regular este aspecto son desviados por la conducta de los hombres que materialmente están detrás del ente de existencia ideal. En este caso, la personalidad jurídica ficticia creada en sujetos no humanos es "corrida" o "dejada de lado" considerando que los hombres que han articulado el desarrollo de la conducta incorrecta, son quienes han obrado, haciéndolos pasibles de ser sujetos de imputación de tal conducta. En el código actual no se ha acogido el sistema de inoponibilidad, pero un acercamiento general se puede hacer al artículo 1071 del código, según la reforma de la ley 17711. Así, cuando se dispone que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, se admite que el sistema no permite que una ficción que ha creado se utilice para obrar en forma reprochable. Refuerza esta visión cuando el propio artículo 1071 establece que se considera abusivo el ejercicio de un derecho cuando contraria los fines tenidos en cuenta por la ley al reconocerlo. De todos modos la reforma asemeja de forma indisoluble los artículos 144 y 54 "in fine" de la ley 19550. En la reforma se prevé la actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica mientras que en el artículo 54 de la ley 19550 se hace alusión a la consecución de fines extrasocietarios. La diferente redacción es obvia pues el artículo de la ley societaria está reducido en su aplicación a su ámbito de vigencia, que son las sociedades comerciales, en cambio el artículo 144 pretende regular la inoponibilidad de forma general, alcanzando a todas las personas de existencia ideal que puedan crearse. Se prevé de forma idéntica la actuación que constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros (según la ley de sociedades comerciales) o de cualquier persona (según el artículo del código reformado). Los efectos son sustancialmente idénticos, sin embargo cabe mencionar una pequeña diferencia. El código reformado establece que la actuación realizada en tales términos se imputa a (y los enuncia), en cambio la ley de sociedades establece que esta actuación se imputará directamente a (y también los enuncia), como se ve, es una pequeña diferencia intrascendente, pero digna de mencionarse. En relación a quienes se imputa, el código reformado prevé que la actuación se considerará realizada por los socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos que la hicieron posible mientras que la ley 19550 imputa la actuación a los socios o controlantes (sin discernir entre directos o indirectos) que la hicieron posible, sin incluir a los asociados o miembros pues, como he mencionado, el artículo 54 de la ley de sociedades comerciales, circunscribe su regulación al espectro de tales sociedades sin extenderse a otras personas jurídicas. El código regula de forma genérica y, a mi entender en este aspecto, de modo correcto, la inoponibilidad en todo el régimen de personas de existencia ideal. El efecto es el mismo, la actuación imputada a tales sujetos los hará responsables, solidaria e ilimitadamente, por los perjuicios causados. Cabe aclarar que si bien la ficción legal es desvirtuada por la conducta desviada , la sociedad puede ser demandada junto a los sujetos que han hecho posible la actuación tergiversada, esto es admitido por la doctrina de modo bastante pacífico. Es decir la inoponibilidad actúa para extender la responsabilidad a quienes, en principio y atendiendo al tipo de persona jurídica, no serían responsables por su actuación, empero se mantiene la actuación de la sociedad a fines de ser demandada. El artículo 144 "in fine" establece que lo dispuesto en relación al corrimiento del velo de la personalidad del ente ideal no obsta las responsabilidades y reclamaciones por daños ocasionados por quienes realizaron los actos enunciados. Esto replica la regla general consagrada en el artículo 1109 de modo que todo aquel que ocasione un daño será sujeto pasivo en cuanto al resarcimiento de los perjuicios causados con aquel. El artículo no aclara a quien deberá causarse el daño, por este motivo incluso podría compararse su redacción con la primer parte del artículo 54 que regula la responsabilidad de los socios que causan un daño a la sociedad. De este modo, podría responsabilizarse al asociado, socio, miembro o controlante que, con las conductas enunciadas, ha causado un daño a la persona de existencia ideal.
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