jueves, 2 de octubre de 2014

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL (Parte uno)

    El día de ayer se sancionó la ley que reforma, o mejor dicho da pie a un nuevo cuerpo civil. Para muchos estudiantes y egresados de derecho es una pseudo catástrofe, empero, la inmensa mayoría de artículos del viejo código se mantienen en el nuevo, con modificaciones en la redacción y numeración pero sin brindar cambios sustanciales a su espíritu. La presente entrada y las siguientes tiene como objeto dar un trato pormenorizado al nuevo código para compararlo con el viejo y buscar diferencias. Ergo, tengan algo de paciencia.

    El artículo 1 segunda parte es una referencia al viejo artículo 17, en puridad, se prohíbe la costumbre Contra Legem, es decir la que se opone a la ley y se acepta la Praeter y Secundum Legem cuando establece que las costumbres serán aplicables en situaciones no regladas legalmente o cuando la ley se refiera a ellas...también como novedad se incluye, en relación al caracter vinculante de las costumbres,  "Cuando las leyes o los interesados" lo que reconduce a entender que las partes podrán probar una costumbre siempre que no sea contraria a la propia ley.
    El artículo 2 trata el asunto del viejo artículo 16, la interpretación de una cuestión civil. Se introduce como modificación la vinculación interpretativa a los principios que surgen de los tratados de Derechos Humanos, el resto, en sustancial, es similar.
    El artículo 3 replica el 15, es decir que los jueces deben siempre resolver pero no se enumeran las causales por las que podría, incorrectamente, oponerse a la resolución (silencio, oscuridad o insuficiencia en la ley). El nuevo código se contenta con decir que el juez tiene que resolver todos los asuntos que le sean sometidos, a mi entender en este caso se gana en simpleza.

Los artículo 4 y 5 se refieren a la ley. El primero es casi idéntico al viejo artículo 1 al establecer la obligatoriedad de la ley a quienes habitan el territorio de la república mientas que el 5 refiere la entrada en vigor de la ley, si bien cambia la redacción, en lo sustancial es igual, las leyes entran en vigor cuando lo determinen o a los 8 días luego de la publicación  oficial.
    El artículo 7 se refiere a la eficacia temporal de la ley. No exagero si digo que es virtualmente idéntico al artículo 3 del código de Vélez, sin embargo, en relación a la aplicación de las leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución, si bien se establece su inaplicabilidad, se excepciona en caso de normas más favorables al consumidor, en relaciones de consumo. He aquí el primer gran cambio, el nuevo código, quizás de la mano de Lorenzetti, está plagado de alusiones al consumidor, parte débil en la relación de consumo.
   El artículo 9 contiene lo que el 1198 prevé para los contratos, pero en relación a los derechos. Deben ejercerse con buena fe. El artículo 10 introduce al principio del cuerpo legal el concepto de "abuso del derecho" celebre por la reforma 17711. Si bien los artículos son similares, hay algunas diferencias sustanciales. Ya no se hace alusión a la finalidad que la ley tuvo al reconocerlos, sino a los fines del ordenamiento jurídico. También se incluye "in fine" lo que ya la jurisprudencia ha decidido hace años...los jueces deben arbitrar las medidas para cesar el comportamiento abusivo y procurar restablecer la situación a su estado anterior, fijando una indemnización.
   El artículo 11 es inedito pues incluye el instituto de "abuso de posición dominante".
   El artículo 12 gana en pragmatismo pues trata el Orden Público y el fraude a la ley. Para el primero replica, sin incluir la buenas costumbres, la vigencia del orden público en convenciones particulares. Para el segundo, cuando las partes intenten eludir, amparados en una norma, una disposición imperativa, quedarán sujetos a la misma.
   El artículo 13 es novedoso pues reconoce no simplemente los derechos individuales, además los de incidencia colectiva.
    Los artículos 15 a 18 del nuevo código divagan entre lo conocido y la innovación. El 15 transforma lo obvio en ley, las personas son titulares de los derechos que les corresponden conforme al código. El artículo 16 replica el 2311 conforme a la 17711, dando una definición de cosas, como bienes materiales susceptibles de tener un valor y repite la "apropiabilidad" de la energía y fuerzas naturales pero no alude a ser pasibles de apropiación, el criterio rector ahora es "susceptibles de ser puestas al servicio del hombre". Son algunas palabras que impregnan al código de un tinte social que el digesto de Vélez, por la época de su redacción y sus fuentes, no ostenta.
    El artículo 18 acoge el mandato del artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, garantizando la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente han ocupado.


Por el momento esta breve comparación ha llegado a su fin, lo que sigue es el desarrollo de la persona humana, comparando el libro primero del código que entrará en vigor el primero de Enero de 2016.

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