domingo, 22 de marzo de 2015

¿SOBRAN LOS ABOGADOS? REVISIÓN

   En una entrada algo antigua intenté derribar la idea que el abogado es un profesional cuyo mercado está saturado, arguyendo argumentos meramente cuantitativos. Si cabe apegarse a los números, es lógico que la cantidad de letrados siempre arrojará resultados que refuerzan tal visión, pero no es menos cierto que en "¿sobran los abogados? no he contemplado ciertas variables que pueden quitarle, a las conclusiones arribadas, su carácter idílico. En esta entrada pretendo contemplar tales variables para lograr un análisis más acabado.

   Para comenzar, partiendo de una escala intermedia de un abogado cada 80 habitantes, el argumento cuantitativo puro podrá seguir utilizándose. Suponiendo que una cierta cantidad de personas tengan situaciones legales que requieran asesoramiento profesional, aquí la cuestión comienza a complicarse. Dejando de lado la escala, los abogados no tienen el mismo peso. Hay personas/familias que tienen un abogado de confianza, como si fuera su médico de cabecera, entonces la variable numérica debe acoplarse a tal condimento. Para estos clientes la cantidad cruda, en seco, de profesionales disponibles no importará pues quien llevará su proceso será el estudio jurídico de "siempre" que, dicho sea de paso, generalmente lleva cierto tiempo en la profesión,  lo que le da trayectoria. La trayectoria en sí puede no decir nada, pero si se le suma solvencia y buen trato con los clientes aquí hablamos de dinero, plata, peso económico y esto sí dice mucho. El estudio con más experiencia tendrá ventajas competitivas sobre el profesional individual o el estudio recién abierto, sus urgencias serán menores y los "clientes de confianza", aquellos que siempre volverán, se contarán en decenas. Ya a estas alturas, seguir sosteniendo el argumento cuantitativo parece insuficiente pues detrás de nombres o chapas de metal enquistadas en paredes de casas/departamentos habrá trayectoria, mucha o escasa , dinero acopiado o un rojo en deudas y recursos económicos o escasez para decidir cuáles serán las perspectivas del estudio.

   En el párrafo anterior mencioné la variable más importante para derribar el argumento utilizado en la entrada que pretendo revisar. Ahora corresponde hablar de contactos. Aquí pretendo subsumir no sólo las relaciones interpersonales del profesional, además incluyo la posibilidad que el  colega cuente con familiares en la profesión.  En cuanto a los contactos puros, la capacidad del profesional para acceder a clientela potencial será determinante para el éxito/fracaso de su emprendimiento. Nuevamente, puedo decir que los abogados nunca sobrarán pues hay más personas (y situaciones legales posibles) que profesionales dispuestos a realizarlas, pero no todos tienen la misma aptitud para conseguir casos. No sólo es aptitud lo que se necesita, a veces el letrado, por su personalidad o forma de vida, está más relacionado con las personas que puedan necesitarlo. Si se busca en la nómina de profesionales del Colegio de Abogados de un departamento judicial, al azar, se eligen dos o tres apellidos, seguramente habrá que considerar cómo es el abogado, considerando además del criterio del primer párrafo, el mencionado ahora. Lo mismo ocurre con aquellos que tienen tradición familiar en la profesión, quizás más vinculado con el criterio del primer párrafo,  pues la confianza, tradición o, simplemente, apoyo del apellido para iniciarse en la carrera, jueguen un rol determinante para quien necesite los servicios de un abogado.

   El tercer criterio descansa en la especialización del abogado y el menú de posibilidades laborales que se le presenten. Un abogado especializado en Derecho Civil, así como está escrito, tan genérico que abarca desde una sucesión hasta la división de un condominio, tendrá una competencia importante. Aquí el criterio cuantitativo pueda ser importante, siempre reparando en los criterios que lo atenúan,  esgrimidos en el párrafo uno y dos, respectivamente. En cambio habrá un abogado especialista en Derecho Tributario, Societario, Falencial, de Navegación o cualquier especialización que a ustedes, queridos lectores, se les pueda ocurrir. El criterio cuantitativo para esta segunda clase de profesionales es ridículo pues en un departamento judicial quizás hayan muy pocos colegas que sean competencia efectiva. No es menos cierto que las posibilidades laborales se acotan pero cuando aparezcan, casi de seguro, tendrá al cliente concertando una entrevista en su estudio a fin que entienda en su situación legal. Si un colega se especializó en el régimen concursal de las entidades deportivas y, de casualidad, el club de la ciudad (en mi caso, Aldosivi, Alvarado, Unión) ha caído en cesación de pagos, qué le importará la cantidad de abogados disponibles para el cliente si él es el único (o uno de los pocos) capacitado para resolver la situación. No hay que irse a extremos tan específicos para entender el criterio: a mayor especialización crecen las posibilidades de apartar a la generalidad de abogados y competir con quienes tengan dicha especialización o con nadie, en caso de ser una rama muy extraña, específica o poco atractiva para el resto de los letrados.


   Con esta entrada pretendí darle detalles a "¿sobran los abogados?. Sin dudas las conclusiones a las que arribé aquella vez no deben ser dejadas de lado en su totalidad,  pues es cierto que del dicho popular "levantá una piedra y sale un abogado" a la realidad numérica hay un mundo de distancia, errores y deducciones incorrectas. Pero para mayor precisión al análisis creí correspondiente hacer algunos reparos. Los abogados no sobramos y nunca lo haremos pero no puede soslayarse que la división del trabajo no es equitativa. Aquellos estudios con más trayectoria tendrán recursos económicos para sostener su estudio, hacerlo crecer y moldear sus perspectivas profesionales, sin olvidar el menú, casi inagotable, de clientela a la que puedan acceder. Lo mismo para los abogados con más capacidad de generar clientela, sea por su personalidad o por la vida que han llevado, contactos familiares, etcétera. Quien se haya especializado sabrá que tendrá menos trabajo que el "generalista" pero cuando se presente la oportunidad, el caso será suyo. Como conclusión puedo decir que los abogados no sobramos, si alguien tiene interés en sacar la proporción llegará a un numero entre 1 cada 80 o 100 habitantes, hasta aquí perfecto, pero utópico, pues no considerar algunas de las variables de los párrafos anteriores es incompleto, poco detallista, más propio de una discusión de fútbol con amigos en un café que de un blog que, de a ratos, pretende ser jurídico. Es todo por ahora.

martes, 10 de marzo de 2015

RESPONSABILIDAD CIVIL DE PADRES Y COLEGIOS

   Cuando los padres dejan a sus hijos en el colegio, el ordenamiento civil fabrica una ficción: las autoridades del establecimiento tienen todos los recursos materiales a su disposición a fin de evitar resultados disvaliosos durante la jornada educativa. Los preceptores, docentes y directivos tendrán suficiente capacidad operativa para vigilar, eficazmente, a centenares de alumnos,  pero si eso no ocurriera, el daño ocasionado será imputado objetivamente al titular de la institución. La única manera de eximirse es probar caso fortuito o el hecho de un tercero ajeno a la "relación de seguridad". Imposible eximirse en la práctica, faltaría decir.
   La idea de la presente entrada es citar, analizando de modo breve, dos fallos que abarcan cuestiones que parecieran ser opuestas. La responsabilidad de los establecimientos educativos, por un lado y la de los padres, por el otro, intentando construir un puente que permita unir ambas islas legislativas.

  El fallo referente a la responsabilidad de los establecimientos educativos aborda la responsabilidad por la agresión de un alumno a otro utilizando un cutter, provocando a la víctima una lesión de 7 centímetros en el cuello que puso en riesgo la vida de aquel. La sentencia hace hincapié en la responsabilidad directa y objetiva del establecimiento, merituando el artículo 1117 en la inteligencia que se dispone una obligación de seguridad y resultado sobre el establecimiento y que para endilgar responsabilidad hay que probar que el hecho acaeció dentro del establecimiento del titular cuya responsabilidad se imputa y el daño causado. No hay que probar un obrar culpable en las autoridades, directivos o empleados del establecimiento pues la ocurrencia del hecho sin que haya habido participación del caso fortuito o un tercero que "rompa" la cadena de responsabilidad es suficiente para atribuir responsabilidad. Repito lo que dije el párrafo atrás, será una cuestión de política legislativa pero no deja de ser cuestionable la atribución de responsabilidad objetiva,  desde el punto de vista del marco social al que la norma ha sido llamada a actuar. Núcleos familiares cada vez más conflictivos, jóvenes armados o violentos, que utilizan la escuela para descargar dolor y frustración y, como contrapartida (sobre todo en instituciones públicas) un limitado menú de recursos materiales para contener emocionalmente al alumnado por parte de los colegios. Dije que iba a ser breve y así fue, es todo con la responsabilidad de las instituciones.

    Un fallo que hallé buceando por los motores de búsqueda trata la responsabilidad civil de los padres. El fallo es interesante pues enfrenta a quienes sostienen que la responsabilidad es subjetiva con los que creen que es objetiva. Los primeros acuden a la falta de vigilancia de los padres en la conducta de sus hijos, deberes de buena educación y vigilancia e incluso en la patria potestad en sí misma, como justificativos a la atribución de responsabilidad basada en la idea de culpa. En cambio quienes abogan por el factor atributivo objetivo creen que la justificación radica en el riesgo creado o, según Mosset Iturraspe, en la necesidad de encontrar a un responsable solvente frente al a víctima del daño. La sentencia se enrola en la primer línea de pensamiento haciendo un licuado entre las justificaciones enunciadas. Es importante que se cite la forma de eximirse de culpa, probando que se ha realizado una vigilancia activa sobre sus hijos. Lo importante es saber: qué es vigilancia activa. Aquí los jueces, sosteniendo la opinión de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, dicen que dependerá del caso concreto, sin perjuicio de citarse algunos parámetros (educación impartida, corrección de malos hábitos, etc). El apartado 3.4 sostiene que la interpretación de las causales de eximisión debe ser restrictivo, no bastando acreditar la vigilancia activa per-se sino la demostración en el caso concreto de haber agotado las posibilidades materiales en las que pudo haberse cometido el daño que se imputa.


   Ya enuncié, con brevedad, el quid de ambos fallos. Dirán que no es muy útil o se preguntarán por qué utilicé dos islas jurídicas con sistemas de responsabilidad opuestos para diagramar una entrada. La cuestión es pretender ser creativo y, como he dicho antes, construir un puente entre ambos sistemas. Como siempre debo partir de un caso hipotético (o no tanto). Supongamos que el agresor del primer fallo no hubiese atacado a su víctima con un cuter, en lugar de eso, el joven tomó un cuchillo de un cajón en la cocina y lo llevó al colegio, con su hoja tajeó a un compañerito muy cerca de la yugular, con clara intención de causar una herida mortal. La utilización de un cuchillo no debería alterar el sistema de responsabilidad: el colegio ha fallado en su deber de vigilancia y, a tenor de la tarea que realiza, debe responder siendo objetivamente responsable por el daño causado. Los padres del menor demandarán al titular del establecimiento y/o al gobierno municipal, provincial o municipal. ¿Esto es todo?, yo creo que no. En el caso del cuchillo se puede ver una vinculación con el segundo fallo, en el que se alude al yerro en la vigilancia activa y dentro de tal concepto ambiguo se incluyen aspectos tan variables como la educación impartida, la corrección de conductas maliciosas y vaya a saber qué otra cosa. En el caso del cuchillo habría, además de los aspectos vistos, un error claro en la vigilancia "stricto sensu", pues no puede soslayarse que un padre no debería actuar, totalmente desentendido, cuando su hijo lleva al colegio un arma blanca. Si al colegio habrán de demandarlo por no haber cumplido su obligación de seguridad, también cabría endilgar responsabilidad a los padres, no solo por mostrar claras falencias en cuanto al ejercicio de la patria potestad, sino, simplemente, por no ser lo suficientemente prudentes para garantizar que su hijo no irá armado al colegio. He aquí el puente relativamente construido, uniendo disposiciones legislativas (y fallos que las citan) aparentemente irreconciliables. Un sistema de responsabilidad no debería ser repugnante al otro, repelerlo y olvidar sacar algo bueno de él. Se atribuiría responsabilidad objetiva al establecimiento educativo con base en la obligación directa y de resultado de seguridad y, a su vez, subjetiva a los padres pues han demostrado una omisión palmaria en el deber de vigilancia activa que el régimen de patria potestad hace descansar en ellos.
    Como también dije más arriba, la ley nunca debería olvidarse de la situación social a la que ha sido llamada a regir. El concepto de familia ha mutado, los jóvenes han cambiado, las agresiones psicológicas y físicas son muy comunes y de seguro mucho más violentas que antaño, hoy día un altercado escolar quizás no se solucione con una gresca a la salida, de seguro agresiones con armas blancas o cualquier tipo de instrumento cortante y, hasta armas de fuego, ya no son excepcionales en establecimientos educativos. Tampoco hay que hacerse el inocente y negar que tales agresiones se producen en muchos colegios públicos, donde se manifiesta con mayor claridad el desamparo de las autoridades, que no solo deben enfrentar alumnos cada vez más violentos (y a veces familias) sino que encuentran en cualquier modo de disciplina una mala palabra que puede dejarlos sin empleo. Entonces, analizado el esquema social desde mi punto de vista me pregunto ¿cabe endilgar responsabilidad pura y exclusivamente a la institución por el daño causado por un alumno a otro dentro del colegio con base en la responsabilidad objetiva?. Para mi, la respuesta es NO, si bien la situación deberá hacer énfasis en el instrumento utilizado y en un principio, mientras la legislación (o jurisprudencia) no fijen parámetros laxos habrá que estar al caso concreto. Con esto quiero decir que si un joven toma un lápiz y se lo entierra a un compañero en el cuello la cadena de responsabilidad basada en culpa se habría cortado pues no puede endilgarse una omisión de vigilancia a los padres por permitirle llevar a su hijo un instrumento habitual para escribir. Sería más sencillo cubrir de algodones las paredes y abandonar la escritura para asistir a la oralidad en su máxima expresión. Distinto sería un cuchillo, cualquier tipo de arma blanca y, ni hablar, armas de fuego. La consideración del instrumento utilizado es un artilugio muy básico, hasta banal diría, con el fin de hacer jugar dos disposiciones que fijan sistemas de responsabilidad aparentemente irreconciliables para que la jurisprudencia, con base en lo dispuesto en la ley, avance hacia una plena reparación fijando pautas de castigo a quienes tienen el deber primordial e inexcusable de formar personas decentes.

Dejo los fallos para facilitar su lectura, la recomiendo.




http://www.eco.unlpam.edu.ar/objetos/_area.academica/fallos/ALVAREZ%20c.%20GIANFORTE%20-%20S.T.J%20-.pdf (responsabilidad civil padres)
http://aldiaargentina.microjuris.com/2013/02/04/es-responsable-el-estado-por-las-lesiones-sufridas-por-un-alumno-de-una-escuela-publica-que-fue-agredido-por-un-companero-con-un-cutter/ (responsabilidad civil institución educativa)