sábado, 4 de octubre de 2014

REFORMA CÓDIGO CIVIL (Parte cuatro)

   Artículos 73 a 87 del Código Civil reformado.


   El artículo 73 del código civil reformado comienza con el tratamiento del domicilio. El artículo en análisis abarca el domicilio real, que en el código de Vélez es receptado en el artículo 89. Ambos artículos establecen el principio general, las personas tienen domicilio real donde tienen establecido el asiento principal de su residencia, según el código actual mientra que el reformado establece que tal domicilio estará en el lugar de residencia, agregando un requisito, que sea habitual. El artículo 73 reformado establece que si la persona desempeña una actividad comercial, su domicilio real será donde deba cumplir las obligaciones emanadas de tal actividad, es una redacción más exhaustiva que la contenida en el código actual que, para catalogarlo de domicilio real, sólo requiere que en él esté el asiento principal de sus negocios. El artículo 89 contiene el domicilio de origen, como el del padre el día del nacimiento de los hijos. La reforma ha eliminado tal categoría de domicilio en el capítulo en estudio.
  El artículo 74 desarrolla en domicilio legal, al igual que el artículo 90 según el código de vélez. Las redacción de ambos artículos es idéntica. El domicilio legal es aquel donde la ley presume de forma iure et de iure que una persona reside para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos, el código reformado no contiene "aunque de hecho no esté allí presente", expresión que si posee el código actual. En relación a la mención de domicilios presumidos por la ley como legales, hay diferencias sustanciales. El código reformado posee cuatro incisos, el atinente a los funcionarios públicos, a los militares, a transeúntes o personas con estadía ambulante e incapaces. El código actual añade a estos la presunción relativa al domicilio de las corporaciones, companías con muchos establecimientos, el domicilio del difunto en relación a la apertura de la sucesión y el de quienes, siendo mayores de edad, trabajan en casas de otros. Estos cuatro supuestos han sido suprimidos de la mención del artículo relativo al domicilio legal. El artículo 75 contiene el domicilio especial, es decir, el elegido por las partes en un contrato. La redacción del nuevo artículo agrega, a la del artículo 101 del código actual, la relevancia del domicilio especial para el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones. El artículo 101 contiene sólo este último supuesto. El artículo 76 regula el domicilio ignorado, la regla es que este será fijado a tenor del lugar donde se encuentra. Esta es la innovación pues el código actual en su artículo 98 establece como regla principal que el último domicilio conocido es el que prevalece, cuando no se conoce el nuevo. La reforma contempla este aspecto (último domicilio conocido) pero en defecto de no saberse el lugar donde se encuentra. El artículo 77 regula el cambio de domicilio y es sustancialmente idéntico al artículo 97, sin embargo se suprime la parte final del artículo actual en cuanto dispone la intención de tener allí su principal establecimiento. El artículo 78 no aclara que tipo de domicilio es el que determina la competencia de los tribunales para entender en un determinado asunto, como si lo hace el artículo 100 del código actual al referirse al domicilio de derecho y el real, sin embargo al final del artículo 78 se establece que la elección de un domicilio importa la prórroga de la competencia, por ende este supuesto podría subsumirse al domicilio especial contractual y la alusión genérica, reservarse para el domicilio real y el legal.

   El artículo 79 comienza el desarrollo de la ausencia, para esto habré de remitirme al artículo 15 y siguientes de la ley 14394. El artículo 79 del código reformado es muy similar al 15 de la ley referida, sin embargo se elimina la ausencia de una persona de su residencia, se mantiene domicilio obviamente. También se elimina la necesidad de instancia de parte, contenida en la ley, empero se presume por los artículos siguientes, que la eliminación fue sólo una cuestión de técnica legislativa pero no modifica sustancialmente el régimen de instancia de parte interesada. Se mantiene la necesidad de designar un curador para los bienes del ausente si el cuidado de los bienes lo exigiere y la necesidad de ausencia de apoderado o cuando lo haya pero con poderes insuficientes o cuando, teniendo poder, no desempeña el cargo convenientemente. Sin embargo la ley 14394 contiene la caducidad del poder como supuesto para designar curador mientras que el código reformado no la ha incluído en el artículo 79. El artículo 80 regula los legitimados para solicitar la declaración de ausencia y es sustancialmente idéntico al artículo 17 de la ley, estableciendo que el ministerio público y toda persona que tenga interes legítimo en el cuidado de los bienes del ausente podrá solicitarla. El artículo 81 establece que juez es competente para la declaración de ausencia. Esta materia es legislada en la actualidad por el artículo 16 de la ley 14394. Hay una diferencia pues en el régimen actual, podrá ser competente el juez de la última residencia del ausente, pero como el código reformado ha eliminado toda referencia a la residencia, es lógico que en este caso tampoco se considere relevante. En lo demás coinciden, competencia al juez del lugar del último domicilio conocido o si no lo hubiese tenido en el país o no fuese conocido, el del lugar donde existan bienes que requieren cuidado, según el código reformado o donde hayan bienes abandonados, según el régimen actual. En  este caso o en el supuesto de haber bienes en distintas jurisdicciones, será competente el juez que haya prevenido, es decir entendido primero en el asunto.
   El artículo 82 del código reformado legisla sobre el procedimiento, al igual que el artículo 18 de la ley 14394. El procedimiento es el mismo, se citará al ausente por cinco días por edictos, si no comparece, se dará intervención al defensor oficial o en su defecto se nombrará a un defensor para el ausente. Se mantiene la obligatoriedad de la participación del ministerio público en el proceso y la necesidad de adoptar, en caso de urgencia, medidas urgentes para la conservación de los bienes. El artículo 82 añade un párrafo que en la ley es receptado por el artículo 20. Así, si antes de la declaración de ausencia se iniciasen acciones contra el sujeto, deberá representarlo el defensor, sin embargo en la ley no se establece el mismo criterio temporal (declaración de ausencia) para activar la participación del defensor. La ley 14394 sostiene el criterio para que éste participe, y es que no se haya designado curador definitivo. Según el artículo 19 la declaración de ausencia es un paso previo a la designación de curador, si bien ambos actos son contenidos en la resolución general que disponga la citada ausencia. Pero en la práctica puede ocurrir que no coincidan materialmente la designación y aceptación del cargo del curador y la declaración de ausencia, por eso es que el código reformado gana en precisión fijando la declaración de ausencia como supuesto futuro que determina la participación del defensor en acciones incoadas contra el sujeto antes de la respectiva resolución judicial. El artículo 83 regula la misma materia que el artículo 19 de la ley 14394, es decir, la sentencia de declaración de ausencia simple. Hay coincidencia en cuanto a los requisitos, se debe haber oído al defensor y siempre que concurran los extremos legales, se declarará la ausencia designándose a un curador. Las diferencias operan en cuanto a la mención de quienes serán designados, en el código reformado hay que remitirse al capítulo referido a la curatela mientras que en la ley se enumeran una serie de parientes del ausente, los que serán preferidos para recibir la curatela, en orden de prelación establecido. Por lo demás, el código reformado contiene una redundante regulación en relación a los actos que no puede hacer el curador. Así se establece que éste sólo podrá realizar los actos de conservación y administración ordinaria, los que excedan tales actos permitidos deberán ser autorizados por el juez, quien se basará en criterios tasados: necesidad evidente e impostergable. También se establece como novedad que los frutos de los bienes administrados deben ser destinados a sostener económicamente a los descendientes, cónyuge, conviviente y ascendientes del ausente, en ese orden fijado por ley. El artículo 84, finalmente en la simple ausencia, coincide con el artículo 21 de la ley 14394 en su totalidad, fijando la conclusión de la curatela ante la muerte del ausente, su aparición personal o mediante apoderado o la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento.
   El artículo 85 comienza la regulación de la ausencia con presunción de fallecimiento. En cuanto a la regulación actual, esta se encuentra en el artículo 22 de la ley 14394. La primer diferencia se nota en cuanto al lugar respeto al cual el sujeto debe estar ausente, en el código reformado es el domicilio mientras que en la ley se considera tanto éste como la residencia. Se mantiene el criterio de considerar indiferente, a diferencia de la simple ausencia, que haya o no dejado apoderado y el límite temporal para que pueda operar la declaración:3 años. También se sostiene el momento donde comienza a computarse el plazo: fecha de última noticia del ausente. El artículo 86 contiene los sucesos extraordinarios. El artículo en análisis como el artículo 23 de la ley contienen los mismos supuestos y los mismos plazos, 2 años desde que el incendio, terremoto, etc ocurrieron o pudieron haber ocurrido y 6 meses desde, por ejemplo, el naufragio ocurrió o pudo haber ocurrido. Por la similitud absoluta de ambos artículos (Sólo se modifica en relación al inciso A del artículo 23 la locución empresa por actividad) no es necesario detenerse en un análisis pormenorizado.
   El artículo 87 regula a los legitimados para solicitar la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, al igual que el artículo 24 de la ley 14394. Así, podrán solicitarla, previo acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y la realización de medidas tendientes a la averiguación de paradero, todas aquellas personas que pudieran tener un derecho subordinado a la muerte del sujeto cuya declaración se pide. La diferencia sustancial a mi entender está en cuanto a la competencia. En la ley actual se remite al artículo 16, es decir será competente el juez del lugar del último domicilio conocido o residencia y si no los hubiese tenido en el país o tuviese bienes en muchas jurisdicciones, será el juez que hubiera prevenido. En cuanto al código reformado, se fija simplemente como competente al juez del lugar del domicilio del ausente, esto lleva a pensar que en este aspecto se ha renunciado a la jurisdicción argentina en caso que el sujeto no tuviera domicilio en el país pero tuviera bienes y entonces, la teoría del "fuero del patrimonio" sostenida, entre otros, por Goldschmidt, no tendría razón de ser. No está a mi alcance el motivo por el que se renuncia a la jurisdicción, o mejor dicho, por qué se sostiene en relación a la declaración de ausencia simple y, ante el mismo supuesto, se renuncia en caso de declaración de ausencia agravada por fallecimiento. Sin embargo los jueces acudiendo a la analogía con el artículo 81 (que fija la competencia para la declaración de ausencia simple) podrán reclamar la jurisdicción argentina en caso que la persona ausente no tuviera domicilio conocido en el país, y quizás nunca lo haya tenido, pero tenga bienes en la república. Un posible argumento que permita justificar la consagración legislativa es que si sólo se permite incoar el trámite a quienes tienen esperanzas en adquirir un derecho en virtud de la muerte del sujeto ausente, entonces si no tiene domicilio en el país,  es poco probable que haya personas que estén domiciliadas en la Argentina si el propio sujeto no lo estaba. Sin embargo en relación a la simple ausencia, un grupo de legitimados lo integran aquellos que "tengan un interés legítimo sobre los bienes del ausente", es decir, se acepta la jurisdicción Argentina aun cuando el sujeto esté domiciliado en el extranjero si existen bienes en la república y los legitimados, usando el mismo criterio lógico, no necesariamente estarán en el país. Empero no es lo mismo derechos subordinados a la muerte del sujeto (herederos, legatarios, por ejemplo) que interés legítimo sobre los bienes del ausente, que puede incluir a acreedores. De todos modos, en caso de declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, es mucho más lógico incoar el proceso para luego poder abrir la sucesión en el lugar donde existen bienes sin importar el domicilio, por eso el criterio del artículo analizado no encuentra razón de ser a priori.

Es todo por ahora.

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