jueves, 13 de octubre de 2016

PLURIPARENTALIDAD A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL



I) INTRODUCCIÓN: Un tema que puede generar polémica, a la luz de la divergencia entre el avance de las leyes con el espíritu y las más sensibles creencias del pueblo al que están llamadas a regir, radica en la "pluriparentalidad". Entiéndase por tal expresión,  la concreción legal de un proyecto familiar donde la atribución y reconocimiento del rol parental puede descansar en más de dos personas.
    El objetivo de este breve trabajo es reseñar algunas de las más resonantes situaciones que se han generado en nuestro derecho y su vinculación con los valores traídos por el Código Civil y Comercial.


  II) EL ARTÍCULO 558 IN FINE DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
   Teniendo en cuenta que se trata de un tema polémico, la primer, y obligada, directriz a la que habremos de acudir, es la ley. Así, el Artículo 558 "In fine" del CCyC dispone que "ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación". La claridad del precepto pareciera echar por tierra cualquier pretensión que pretenda articular un proyecto familiar opuesto a la tajante consecuencia legal, sin embargo han acaecido excepciones de las que luego hablaré. El posible fundamento de la prohibición legal, que apareja la necesidad de, previo a iniciar una acción de reconocimiento filial, impugnar aquella previamente establecida (Conf. Art. 578 CCyC) es abordado por autorizada doctrina en la materia.
    Así en el Tratado de Derecho de Familia de Kelmelmajer de Carlucci, Herrera y Llomveras se ha dicho "se considera que sustraerse al principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cuantitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir" (Ob. Cit. Tomo II Página 453). No es mi rama del saber y por ende resultaría algo imprudente inmiscuirme en materias sociológicas pero, así como me lo pregunté en otras oportunidades, ¿no cabe considerar que ciertas disposiciones legales se hallan vacuas de legitimidad social?. Las autoras citadas parecen orientarse en tal criterio. Resulta complejo encontrar al común denominador de una sociedad al que el derecho está llamado a regular pero pareciera que ciertas posiciones tomadas por el legislador en la norma en análisis reflejan una excesiva prudencia, pretendiendo, quizás, extraer el más íntimo sentir social para plasmarlo en una prohibición que, aparentemente, resulta inquebrantable.

III) EL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
      Ya adentrados en la materia y penetrando el ámbito del CCyC relativo a la adopción, se nota una aparente incongruencia legislativa que, curiosamente, es de dudar que haya sido ignorada por las célebres figuras jurídicas encargadas de la redacción del novel cuerpo legal.
      El citado Artículo dispone "Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena...en tal caso no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción". Dejando de lado la alusión a "parientes" cabría preguntarse si la redacción del Artículo en cuestión no estaría dejando la puerta a que haya más de una doble filiación en caso de adopción plena, neutralizando la prohibición del Artículo 558 "In fine" del CCyC. Es que si un niño es adoptado por una pareja, en la adopción plena, en principio, habría de perder vínculos con su familia de origen (Conf. Art. 620 CCyC). Sin embargo el artículo deja abierta la posibilidad de mantener incólumes -¿acaso con uno o ambos padres biológicos? las relaciones con algún/os parientes de origen.
     Si se partiera de una interpretación armónica y sistemática del CCyC debería llegarse a la conclusión que la aparente contradicción puede soslayarse con una mera aplicación extensiva del Artículo 621 del CCyC a los restantes supuestos. En caso de no ser procedente tal interpretación, en el apartado siguiente me encargaré de abordar una posible solución.

IV)  POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 558 DEL CCyC:
       Ya a estas alturas he analizado con brevedad dos Artículos fundamentales del CCyC en la materia, el 558 "In Fine" y el 621, uno ubicado el en capítulo relativo a la filiación, el otro referente a la adopción. Adelanto que, bajo un prisma constitucional, el Artículo 558 "In Fine", en cuanto prohíbe más de dos vínculos filiales, resulta contrario al Artículo 16 de nuestra Carta Magna.
        Si todos somos iguales ante la ley, resulta contrario a tal principio el hecho que, en casos puntuales y a pedido de parte por cierto, se coloque en mejor situación a quienes realizan una adopción plena que a aquellas personas que han elegido un modelo de vida que, si bien no es convencional en nuestro ámbito cultural, no por ello deja de ser respetable.
      En caso que el juez encargado del proceso de adopción plena considere que para el niño es conveniente mantener vínculos que en principio habrían de extinguirse por el propio peso de la figura legal en análisis, incluso con los padres de origen, se estaría permitiendo que el sujeto tenga más de dos vínculos filiales, sin perjuicio de la salvedad de la última parte del Artículo 621 del CCyC. En cambio si, por ejemplo, una pareja del mismo sexo decide emprender un proyecto de vida que incluye a una tercera persona -que generalmente aportará el material genético- se veda la posibilidad a ésta última de formar parte del ejercicio parental, el título, el reconocimiento que podría corresponderle.
     Algún lector podría contra-argumentar, con algo de tino, que la igualdad como principio constitucional ha sido establecida por nuestro máximo tribunal como "igualdad entre iguales", de modo que la ley en ciertas situaciones puede crear aparentes desigualdades con finalidades diversas. Yo le preguntaría al ávido lector, que en este caso soy yo haciendo un ejercicio intelectual, ¿Cuál sería el fundamento para legitimar una notoria desigualdad favorable a las parejas que adoptan sobre aquellas que deciden tener hijos de modo natural?.
    Posiblemente un argumento que responda la pregunta del párrafo anterior sea que, en determinadas circunstancias y atento a la edad del niño, niña o adolescente, sea conveniente mantener los vínculos parentales con su familia,  incluso si esto pudiera llegar a contradecir lo dispuesto por el Artículo 558 "In Fine" del CCyC. Siguiendo esta línea de pensamiento,  tal situación no se daría cuando un niño nace y se le quiere dar múltiples vínculos filiales,  pues la conveniencia del trato o la relación que pudiera haberse engendrado a lo largo de años, como justificativo a excepcionar la regla,  no existiría en alguien con quién aquellos -trato o relación continua- aún no se han podido establecer.
    Podría ser convincente tal argumento para que el Artículo 621 del CCyC supere un eventual test de constitucionalidad, de todos modos, a mí criterio, hubiera sido más lógico para conservar una plena armonía del sistema legal, consagrar como regla general la prohibición de más de dos vínculos filiales excepto cuando circunstancias particulares justifiquen una excepción, del mismo modo que la adopción plena "corta" los vínculos de origen, excepto en casos específicos.

   V) CASOS CONCRETOS:
        No han sido muchos los casos donde se ha abordado la cuestión de un eventual triple emplazamiento filial en nuestro ámbito. Fue en mi ciudad adoptiva, Mar del Plata, donde hubo un caso muy resonante, el primero de Latinoamerica. Se trató de una pareja femenina que, con el aporte genético de un amigo muy cercano, pudo tener su primer hijo. Si bien la cuestión no fue sujeta a los tribunales y no hubo contienda alguna, desde el punto de vista registral, al niño lo inscribieron con los tres apellidos.
      Resulta interesante en este caso citar el dictamen de la Asesoría General de Gobierno (N° 6806/14), dirigido al Registro Provincial de las Personas. En éste se hacen interesantes alusiones a la cuestión en análisis. Dice, en relación a la mutabilidad inherente a las relaciones inter-familiares "Ahora bien, estos vínculos jurídicos se encuentran condicionados por la cultura de una sociedad, por lo que el concepto jurídico de familia, de filiación y de matrimonio, no pueden quedar atados sólo a aspectos biológicos o naturales". Tal párrafo es en respuesta al sistema de doble filiación fijado en el Código derogado que, como he mostrado, aún se mantiene. Continúa el dictamen  "Tratándose de temas tan sensibles, la intromisión del Estado en el ámbito autoreferencial de los sujetos, debe ser cuidadosamente fundada. Ello pues se trata de la esfera íntima, del proyecto personal, con protección constitucional y convencional y no admite intrusiones que vulneren el derecho a la integridad personal, en decisiones que no perjudican a terceros, ni ofendan el orden y la moral pública (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." Si bien considero loable el aporte del párrafo citado no dejo de preguntarme si acaso la moral pública que se cita como indemne ante la realización de un proyecto de vida específico no es el argumento principal que detuvo al legislador para darle rango legal a la "pluriparentalidad". Analizar, primero que nada, qué es la moral pública y, posteriormente, si ésta se puede ver vulnerable ante las decisiones de las personas en su intimidad  que puedan alterar el orden familiar que el estado tan celosamente vigila,  es una cuestión ajena al presente análisis. Es la eterna batalla del Derecho de Familia, establecer la división entre aquellas decisiones privadas dignas de protección de aquellas que merecen ser reprobadas por atacar bienes jurídicos totalmente abstractos.

    VI) CONCLUSIÓN:
       La cuestión, incluso más que aspectos vinculados a una supuesta moral pública ajetreada, cual mojigata, ante los "sórdidos" avances de la consagraciones de derechos cuya existencia jamás hubiéramos imaginado años atrás, halla ciertos aspectos polémicos en cuanto a la dificultad de su implementación. Nadie niega que la sociedad es un ente complejo integrado, en última instancia, por seres humanos libres que merecen realizarse a sí mismos y formar su entorno, pero es el derecho quién debe fijar el marco de libertad para separarlo de aquello que resulta imperativo y de apartamiento imposible.
     Algunos argumentos que coartan las realizaciones familiares libres, entre ellas la pluriparentalidad, no encuentran más razón que la timidez, acaso moderación extrema, del legislador. En cambio, hablando de manera cuantitativa, podría ser un verdadero argumento contra la libre aceptación de más de dos vínculos filiales el hecho de no saber cuál es la frontera que separará a futuro la conveniencia de un triple vínculo filial de un cuádruple, por ejemplo. Si el argumento es el mismo: la libre realización de un proyecto de vida que no perjudica a nadie y está sólo sujeto al arbitrio de Dios, entonces pocos límites a la proliferación de casos cada vez más extremos habremos de encontrar. Es éste el único reparo que merece, a mi criterio, la cuestión.


JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO, ABOGADO EGRESADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.

sábado, 8 de octubre de 2016

SOCIEDADES DE ABOGADOS

    Aquellos que no integran el "establishment" jurídico, entendidos como quienes cuentan con una compleja estructura legal en forma de despacho -a veces con el mismo apellido- o ingresan a la cómoda y letárgica esfera judicial, tienen, como principal opción para vencer los obstáculos de la inexperiencia, la formación de una sociedad de jóvenes abogados. Pero esta forma de trabajar halla algunas complicaciones derivadas de su implementación práctica.

   Cabe entender que una sociedad es un conjunto de voluntades coincidentes dotadas de aportes materiales e inmateriales orientadas a un fin concreto, al menos eso nos han dicho, de forma más pomposa, en la universidad. Entonces, en la generalidad de los casos, una sociedad de abogados estará formada por dos o más profesionales que ofrecen su intelecto con un destino inequívoco: conseguir clientes, ganar dinero y poner a andar aquella famosa -y a veces esquiva- rueda de la rentabilidad.

   Lo que sucede es que en la teoría suena maravilloso. Algunos colegas, esperanzados por la fraternidad azuzada por años de charlas sobre parciales y discusiones jurídicas acaloradas, creen que llevar ese ritmo tan placentero al mundo laboral será simple. No es así. Párrafos atrás dije que, salvo contadas excepciones, el principal aporte que pueden hacer los socios será el mismo: su intelecto, su tiempo, su disciplina, dicho de otro modo, aportes inmateriales, pero de aquellos que no son susceptibles de apreciación pecuniaria.

   Si se tratara de otro tipo de sociedad, por ejemplo, una sociedad anónima, habrán varios socios. Uno de ellos suscribirá acciones por determinada porción del capital, otro por otro tanto y así, será el dinero o, en su caso, el aporte de bienes materiales o inmateriales registrables o no, el parámetro que decidirá el reparto de las utilidades que el negocio pueda generar. En cambio, en una sociedad netamente práctica de profesionales del derecho, la manera de decidir el destino de las ganancias es bastante más arbitrario. Esto último es lo que puede generar ciertos roces durante la relación.

   Si uno de los socios consigue un cliente pero el caso que ha traído es dominado con mayor habilidad por otro, entonces será éste quien lleve adelante la entrevista, comience una eventual negociación y redacte los escritos pertinentes para comenzar a andar la cuestión. Si se siguiera el eventual criterio de reparto dinerario basado en quién consiguió el contacto, entonces habría una palmaria injusticia. El socio que atendió el caso con mayor dedicación recibiría una suma de dinero estática, generalmente la mitad, pese a ser la condición "sine que non" para que la rentabilidad haya llegado al novel despacho. Si bien la capacidad de generar contactos es uno de esos bienes inmateriales que integra el valor llave de un estudio jurídico, no es menos cierto que la labor jurídica no se agota, ni siquiera comienza a manifestarse con puridad, con aquel elemento.

   Si hay una cierta paridad de conocimientos frente a un caso determinado o los socios se han puesto de acuerdo en trabajar a la par, aquí la cuestión se pone más escabrosa. Se requiere mucha coordinación, química diría, entre los socios, para que cada escrito no sea un dispendio de tiempo totalmente innecesario y el caso no adquiera la categoría de orgía de criterios eventualmente dispares. Deberían los socios repartir la redacción de escritos, fragmentar en distintos compartimientos el caso de tal modo que a cada uno le quepa una parte del trabajo lo más ecuánime posible en relación al otro. También se puede intentar lo que hice yo en mi disuelta sociedad, cometiendo un error garrafal. Cada socio redacta el mismo escrito, luego se coteja y se saca lo mejor de él para formar el definitivo. Es lo más improductivo que puede pensarse, si bien se gana en equivalencia de trabajo, se pierde tiempo...y el tiempo es dinero. He aquí el quid de la cuestión, hallar un punto intermedio entre el justo reparto de tareas y la productividad laboral.

   La principal recomendación que puedo realizar -y quizás la mejor-, siguiendo el consejo de una querida colega que tanto me ha ayudado en mis comienzos profesionales, es afrontar la sociedad de abogados como una "sociedad de gastos", como contrapartida a una formación jurídica destinada a repartir las ganancias que se hayan obtenido. Que un profesional aporte dinero para pagar parte del alquiler de una oficina, otro el teléfono e Internet, que se repartan los gastos para comprar resmas de papel, adquirir Cartas Documento, ofrecer alguna computadora, impresora y distintos enseres por demás valiosos. En relación a las ganancias, éstas habrán de repartirse según la suerte que cada profesional tenga en la captación del cliente, su trato y el abordaje general del asunto legal que le ha tocado en suerte.

   Otra manera quizás menos efectiva sea, finalmente, trabajar con un socio con el que se comparte el reparto de ganancias pero ser más laxos en los criterios rectores para su atribución. En el ejemplo dado párrafos atrás, si un colega se dedicó a aportar clientela y el otro tomó el caso y lo llevó casi en su totalidad, sería lógico que a este último le corresponda más dinero. Cada caso sería un mundo y habría una suerte de reparto "Ad Hoc",  o al efecto,  según las vicisitudes intrínsecas del mismo.

   Lo que he contado en esta entrada corresponde a una experiencia personal que, estoy seguro, se transmite a decenas de jóvenes profesionales en su andar cotidiano. Espero haya sido de utilidad.