Esta entrada pretenderá desarrollar los artículos 145 a 151 del código civil reformado. Con la aclaración efectuada al final del texto, pretendo retomar en el artículo 225 del código civil reformado, comenzando el Título III, relativo al tratamiento de los bienes.
El artículo 145 establece que las personas jurídicas son pública o privadas. En igual sentido, es el artículo 33 el que regula tal aspecto. De todos modos, el código reformado ha reservado un artículo para disponer la clasificación de las personas jurídicas mientras que el referido 33 del código en vigor, no sólo enuncia los tipos, además incluye a las personas que se incluyen en cada sección. El código reformado ha preferido dar a cada tipo de persona jurídica un artículo, que enuncie los subtipos de personas que se incluyen. Así, el artículo 146 dispone que son personas jurídicas públicas: El estado nacional, las provincias, los municipios, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las entidades autarquicas y aquellas que la propia ley atribuya el mentado carácter, esto en cuanto al inciso 1. El código actual, en el artículo 33 primera parte, coincide con el código reformado en cuanto a considerar al estado nacional, las provincias y municipios. No coincide con la mención de la Ciudad de Buenos Aires pues, esta no sólo se federalizó años después a la entrada en vigor del código de Vélez, además, fue la reforma de 1994 la que le otrogo autonomía, tanto de legislación como de jurisdicción, esto lo dispone el artículo 129 de la Constitución Nacional, a tenor de la reforma de 1994. El segundo inciso del artículo 146 otorga el carácter de personas jurídicas públicas a los estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público les reconozca el carácter de tales, etcétera. Este inciso no encuentra correlato en el artículo 33 del código en vigencia pero si el artículo 34 le otorga personería jurídica a los estados extranjeros, sus provincias, municipios y corporaciones públicas de los mismos. De todos modos, el artículo 34 no llega a legislar los mismos supuestos que el inciso 2 del artículo 146 pues, si bien incluye a los estados extranjeros, no reconoce a otras personas jurídicas de carácter internacional, así, por ejemplo, no contempla organizaciones supra-nacionales por el simple hecho de no existir en la época de redacción del código, tampoco contempla el Derecho Internacional como eje rector para otorgar la personería, cosa que hace el artículo 146, pues la concepción de esta rama del saber era ínfima, por no decir inexistente, hacía 1871. El inciso 3 del artículo 146 prevé que tambien será persona jurídica pública la iglesia católica, lo mismo dispone el tercer inciso del artículo 43.
El artículo 147 dispone que todas las vicisitudes de la persona jurídica pública se rigen por las leyes y ordenamientos de su constitución. No halla correlato explícito en el código actual.
El artículo 148 enumera las personas jurídicas de carácter privado. Lo mismo hace el artículo 33 del código actual, en su segunda parte que, como mencioné, reduce a un artículo la enumeración de ambos tipos de personas jurídicas. El artículo 148 dispone que son personas jurídicas privadas: las sociedades, asociaciones civiles, simples asociaciones, fundaciones, iglesias (de más está decir que se alude a otras iglesias que reunan credos que no sean católicos), mutuales, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal y, finalmente, aquellas que estén previstas en el código civil o en otras leyes. El artículo 33 segunda parte hace una enunciación mucho menos acabada. Así se incluye a las asociaciones y fundaciones pero peca por exceso al pretender incluir requisitos inherentes a su naturaleza y funcionamiento cuando el artículo en cuestión, en principio, sólo tiene por objeto enumerar a las personas jurídicas privadas. Entonces cuando enumera a tales personas jurídicas pero supedita su personería a "que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, etc", se está incluyendo en un artículo meramente enunciativo cuestiones relativas al desarrollo de la persona jurídica en análisis, lo que es incorrecto a los fines de la legislación en esta disposición. El artículo 33 segunda parte incluye a las sociedades civiles y comerciales y, nuevamente, dispone como requisito que tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, la misma aclaración previamente realizada vale para este supuesto. El código gana en precisión al disponer que las sociedades son personas jurídicas privadas, en el primer inciso del artículo 148. También la reforma incluye a las , mutuales, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal y las "demás iglesias", en redacción propia. El código vigente no dispuso en el mentado artículo 33 el carácter de personas jurídicas privadas a ninguna de las entidades mencionadas en la frase previa. En relación a las cooperativas, la ley es del año 1973, para la propiedad horizontal, el artículo 9 de la ley 13512 prevé la constitución de un consorcio que, se diferencia de los copropietarios y posee un patrimonio propio, esta ley es del año 1948, la ley de mutuales, 20321, es del año 1973. En relación a las simples asociaciones, el artículo 46 disponía su existencia en carácter civil o religioso, por ello se podían considerar como personas jurídicas privadas si bien no eran enunciada en el artículo 33 segunda parte, de todos modos ahora la reforma al incluir a las simples asociaciones y, no incluida en estas, a las demás iglesias o credos que se constituyan, en el artículo 148, gana en precisión y lógica legislativa.
El artículo 149 dispone que la participación del estado en personas jurídicas privadas no transforma el carácter de estas. Sin perjuicio de esto, se prevé una claususa de escape en el supuesto que el interés público lo disponga, estableciendo derechos y obligaciones diferenciadas, fijados por ley, obviamente.
El artículo 150 establece la ley aplicable para las personas jurídicas constituídas en el país, así la primer ley aplicable es la ley especial imperativa o, en su defecto, las del código, reformado. Luego, se regirán por las normas del acto constitutivo y los reglamentos y en tercer lugar, las normas supletorias de las referidas leyes especiales o de éste código.
Aclaración artículos 151 a 224 del código reformado: Debido a la inclusión de aspectos novedosos que abarcan, entre otros supuestos, los atributos de las personas jurídicas privadas, asemejándose a lo dispuesto para las sociedades comerciales en la respectiva ley (19550), incluyendo también cuestiones relativas a la liquidación, creo que corresponde no desarrollar estos aspectos por considerarlos abarcados por la mentada legislación. Además, se hace especial alusión a las asociaciones, a las fundaciones y en este tipo de persona jurídica, se desarrolla acabadamente toda su vida, desde los aportes hasta cuestiones relativas al gobierno y administración, las mayorías necesarias para obtener una decisión valida, el régimen de informació y contralor, entre otros aspectos. La ley 19836 rige lo relativo a la vida de las fundaciones y aquí corresponde hacer una aclaración, a mi entender, la legislación del código reformado en lo relativo a las fundaciones, así, como posteriormente, a las sociedades comerciales, peca por hipertrófia legislativa. Considero que no todo lo que pueda legislarse debe incluirse en el mismo código pues se genera una suerte de inquietud comparativa entre las disposiciones, en aspectos incompatibles, debiendo acudir a aspectos no regulados por el código reformado e incluso dejar partes de leyes vigentes y otras despojadas de validez. Para estos aspectos, considero necesario que se mantenga el régimen actual en relación a la existencia fuera del código de numerosas leyes que regulan aspectos de la vida civil y comercial que no, necesariamente, deben estar incluídos en el código reformado. Por estos motivos y los expuestos, considero que los artículo 151 y 224 no deben ser tratados en este humilde proyecto, para no incentivar algo que considero incorrecto y, básicamente, para no perder tiempo.
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