En varias entradas mencioné que el derecho, a mi entender, tiene como objetivo regular situaciones sociales determinadas. No hay un parámetro fijo para determinar el numero o calidad de dichas situaciones, pero de algo estoy seguro: un hecho en sí, por su mera existencia, no puede dar lugar a la sanción de una ley. Cuando el derecho sirve para dar alivio a una cantidad ilimitada, abstracta, de supuestos fácticos que caigan bajo la órbita de sus modos de manifestarse, estamos en presencia de un derecho útil. Pero en el caso de un hecho aislado (o con proyecciones empíricas limitadas), el diseñar un tipo penal para abarcarlo, es una desviación de una finalidad sistémica superior.
Si el Código Penal Argentino castiga al homicidio, además de razones antropológicas, humanitarias y de mera lógica convivencial, estamos en presencia de casos, hechos comprobables en la praxis, ocurridos con más o menos habitualidad, pero que han existido desde que el hombre se puede considerar tal. En cambio, en el supuesto que un hombre perverso pisotee el jardín de una señora acaudalada y destruya sus flores, por más que el legislador, quizás temiendo la influencia del resto de las señoras acaudaladas, tipifique el hecho como delito, no por eso dejará de ser una pésima decisión desde el prisma jurídico...y del mero sentido común. Dónde están las razones, cuál es el ámbito de eficacia práctica que tendrá la nueva norma. Son interrogantes "respondibles" en el caso del homicidio (y la mayoría de los delitos) pero no con el segundo ejemplo. Eso es lo que ocurrió con un delito en especial, el de "sustracción de cadáveres".
Hechos resumidos: La noche del 24 de Agosto de 1881, un grupo de hombres ingresaron al cementerio de la Recoleta, Ciudad de Buenos Aires. La razón de su ingreso era profanar el panteón de la familia Dorrego y, en particular, la tumba de Doña Inés de Dorrego. Pero aquí no terminaba la cuestión, pues una vez cometido tal acto, enviaron una carta a la familia de la difunta mujer, sabiendo su poderío económico familiar, solicitándole a sus seres más cercanos una suma de "dos millones de pesos corrientes" a cambio que los restos sean "devueltos intactos". Se hacían llamar los Caballeros de la Noche, este grupo de simpáticos hombres no solo habían profanado una tumba, sustraído un cadáver del sepulcro familiar, además solicitaban dinero a cambio de otorgarle "eterno descanso" al cuerpo.
Los autores del delito pronto fueron detenidos, Alfonso Peñalanda y Florentino Muñiz. Aquí es donde arranca lo interesante (para mí) pues hay un rico conflicto jurídico al respecto. Veamos, el fiscal fue creativo, para él, no había figura penal que abarcase el hecho en cuestión, de hecho, no había código penal aplicable a todo el territorio nacional, es por eso que la acusación se basó en el derecho comparado y en la inteligencia que las Leyes de Partidas aún eran aplicables en el país. Eso le permitió encuadrar el hecho en "violación de sepulcros", consagrada en la ley 14, título 14, partida 1 ("ley de partidas"). La defensa basó su argumento en discutir la aplicación de las leyes de partidas, sosteniendo, en cambio, que la cuestión debía regirse por el proyecto de Código Penal de Tejedor, puesto que en 1877 se lo había declarado vigente y, además, había sido suprimido el título dedicado a los delitos religiosos, entre los que caben mencionar, el atentado a los muertos. Bajo esta línea argumental, se entiende por qué el defensor citó el artículo 18 de la Constitución Nacional, que, entre varias cosas, establece que nadie podrá ser penado sino mediante juicio previo, basado en ley anterior al hecho del proceso...aquí está el quid de la cuestión: en caso de no ser aplicable las Leyes de Partidas y, en su lugar, sí serlo el proyecto de Tejedor (puesto en vigencia en 1877), no había disposición legal atinente al hecho que motivó la acusación fiscal (debido a la supresión de los delitos religiosos), entonces, condenarlos implicaría una violación a una garantía constitucional. En primera instancia, los acusados fueron condenados por robo.
El fallo fue apelado por el defensor, entendiendo que la figura de robo es improcedente, pues para esto, tiene que haber una apropiación de una cosa mueble de otro, lo que no ocurre con un cadáver, pues no puede ser objeto de apropiación, mucho menos de posesión. La segunda instancia entendió el caso. Evidentemente el juez preopinante no era adepto al liberalismo, al que poco más acusaba de ser demoníaco, pues se lo relacionó con la supresión del título relativo a los delitos religiosos del proyecto de Código Penal de Tejedor. Les dejaré un Link con el fallo completo, es interesante leerlo, desde la relación entre la "civilización" proyectada desde Europa (y su estereotipo) y seres que merecen ser corregidos hasta la mención (otrora no tan obvia) que los actos perniciosos pueden engendrarse en cualquier núcleo social, la sentencia es, sin dudas, un muestrario del ideal de la época. ¿Pero qué dice el fallo?. Para empezar, le da la razón a la defensa en cuanto a la supresión de los delitos religiosos como hechos punibles, menciona que al fiscal, si bien inspirado por la indignación ante un hecho escandaloso, no le asiste razón, pues los antecedentes legislativos citados carecen de aplicación legal desde la sanción del código. No es violación de domicilio, pues éste es el lugar donde habita una persona, un cadáver no lo es, no se necesita ser juez, ni abogado para deducir eso. No es robo, pues un cadáver no es una cosa pasible de apropiación, ni fue la intención de "Los Caballeros" apropiárselo, también porque no tiene valor ni es susceptible de tráfico. Entonces, la segunda instancia hizo uso del artículo 297 del código vigente, es decir, el hecho de amenazar con realizar una conducta que en sí no constituye delito. Como el mal prometido consistía en profanar los restos de Doña Inés Dorrego, hecho que, por lo dicho párrafos atrás, no constituía delito, entonces encuadraba en el artículo 297 que preveía una pena de un mes de arresto. Los condenados llevaban, por ese entonces, 2 años privados de su libertad, ya habían purgado su condena.
El motivo de la entrada: Tanto revuelo generó el hecho en cuestión que la figura fue incluída en el Código Penal de Tejedor de 1886 (ley 1920), en el artículo 195, integrando el título respectivo a los robos y hurtos, en la actualidad, se encuentra consagrado dentro de los delitos contra la propiedad en general, capítulo III, relativo a extorsión, artículo 171, en particular. Se condena la sustracción de un cadáver para hacerse pagar su devolución, es decir, nunca se ha regresado a castigar un hecho por ser religiosamente ofensivo, o por alterar convenciones/ritos sociales.
De todos modos no deja de ser curioso, y a mi entender cuestionable, el diseño de una figura penal para castigar hechos socialmente irrelevantes y que se presentan muy espororadicamente. Si tuviera que esbozar una conclusión, diría que gracias a un grupo de desquiciados, se redactó un artículo y se utilizó (bah, utiliza) un sistema de "última ratio" como es el penal para pretender abarcar una situación mucho más que "excepcional". Si alguien piensa como yo lo hago y sostiene que el derecho debe ser útil y regir aquellas situaciones sociales que requieran regulación, para dotar de seguridad jurídica a la comunidad, entonces se habrán preguntado, qué gracia tiene castigar un hecho asilado, simplemente, por haber sido repudiable y de amplia notoriedad por entonces. Y que haya sido un hecho difundido, notorio y repudiable no lo dota de relevancia, según mi modo de ver, pues su proyección práctica pasada, presente y futura, es casi irrelevante. Pero el legislador fue mucho más allá al consagrar un tipo penal que tiene exigencias tan particulares que reduce aún más su ámbito de aplicación, o, mejor dicho, existencia. Se requiere sustraer un cadáver para hacerse pagar su devolución, es decir, ¿no hubiera sido más práctico penar cualquier profanación a una tumba/sepulcro?, si lo que se quería era acallar las voces críticas por la impunidad de los acusados y, a su vez, respetar valores religiosos profundamente arraigados en nuestra sociedad, incluir delitos contra el honor familiar, los muertos, los cadáveres o como quiera llamárselos hubiese sido más lógico. No es que comulgue con esta posición, de hecho, creo que más allá de una contravención, no se puede pedir, intento mostrar un error lógico. Lo contrario piensa Zaffaroni, según una breve nota de Clarín del 2 de Febrero de 1998, donde clama por el castigo a la profanación de las tumbas o sepulcros, incluso sin motivación monetaria.
Entonces, el caso de los "Caballeros de la Noche" significó construir ley, entendida como manifestación del derecho, partiendo de una excepción y pretender, debido al propio carácter que tiene la ley en su esencia, transformarla en generalidad. Un claro ejemplo de cómo el legislador no debería actuar nunca.
http://edant.clarin.com/diario/1998/02/02/e-03702d.htm (Zaffaroni)
http://lospenalistas.blogspot.com.ar/2014/03/caso-sustraccion-de-cadaveres-para.html(Fallo)
http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#20(Código Penal)
El autor del articulo,seguramente de extracción radical,obvia el hecho producido durante el Gobierno de Alfonsín ,donde fue profanado el cadáver del Tte.Gral Perón ,amputadas sus manos y efectuado pedido de rescate al Partido Justicialista.Tan infame hecho, permitio al Gobierno ganar las elecciones de medio tiempo de ese año y acumular mas poder en el Congreso de la Nación.El hecho, inspirado por el "monje gris" ,nunca fue aclarado.Eso si le costó la vida a cinco personas incluyendo el juez de la causa y su mujer.Muy docto el Sr.Rivero Clauso,que dice un montón de pavadas rebatibles una a una si tuviera tiempo y ganas para debatir.Regrese a la facultad de derecho, si alguna vez concurrió.
ResponderBorrartotalmente de acuerdo, Francisco
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