sábado, 5 de septiembre de 2015

LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

     En la provincia de Buenos Aires rige la ley 13951 de mediación previa obligatoria. Su objetivo fundamental es descomprimir la alta litigiosidad en los juzgados y tribunales que entienden, o entenderían, en distintas clases de procesos.

    El artículo 2 establece las finalidades de la mediación, que resultan ser "promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto" así como el carácter obligatorio que ostenta, previo a iniciar el juicio. Pero, además, corresponde aludir al artículo 4, donde se enuncian los juicios que quedan exceptuados de la mediación.

   En relación al motivo de la entrada creo que corresponde enfatizar en la usucapión,  o prescripción adquisitiva,  como derecho de fondo que motiva el inicio de una acción destinada a reglamentar legalmente una situación de hecho preexistente que se produce de distintas formas, según se tenga o no justo título. Es básicamente una forma de adquirir el dominio sobre algo que se poseyó durante el tiempo y de la manera que la ley prevé para hacerlo.

  El problema surge cuando la persona que pretende usucapir acude a un profesional,  que al analizar el texto del artículo 4 de la ley provincial de mediación, nota que el juicio de usucapión no se encuentra exceptuado de la necesidad imperiosa de iniciar la mediación previa obligatoria. Ahí es donde un ser crítico podría decir que la enumeración no es taxativa y bien podría encuadrar el proceso descrito en una posible exclusión. De todos modos la ley no lo dice e interpretando su finalidad,  y una posible relación entre el texto y el orden público,  no sería procedente hacer que el artículo 4 diga lo que no dice para incluir nuevas clases de procesos ajenos a su letra, espíritu e imperio.

  Un precedente judicial de la Cámara Civil y Comercial de La Matanza con voto del juez Taraborrelli,  sostuvo que en caso de realizar un análisis interpretativo completo de la ley de mediación se arriba a la solución que los supuestos excluídos del artículo 4 no son taxativos, ergo, la usucapión puede quedar fuera del ámbito de obligatoriedad de la mediación previa obligatoria.

  Otros precedentes han ido más allá al punto de declarar inconstitucional a la ley de mediación por encontrarla opuesta a determinados postulados fundamentales (Acceso a la justicia, debido proceso, etc.). Entre ellos cabe mencionar la sentencia del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Necochea, en autos caratulados "Fuentes Contreras Raúl C/Propietarios S/Prescripción adquisitiva vicenal",  donde se pueden extraer las siguientes conclusiones:
          1) No hay formas convencionales de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. En caso de admitir que la parte requerida del proceso de mediación (contra quien se inicia la usucapión) acepte las pruebas aportadas por la requirente,  o se allane a su pretensión,  habría un acuerdo de partes como modo de adquirir un derecho que exige estrictos requisitos legales. En esta materia el ordenamiento reduce al mínimo la voluntad de las partes y lo supedita al frío texto legal.
         2) En la usucapión se encuentra implicado el interés público y distintos valores que son de nula disposición por los particulares. De esto se desprende que un acuerdo sobre una materia que excede el mero interés particular será ineficaz para consolidar derechos en cabeza de los justiciables. 
         3) El juez es el único que puede valorar los actos posesorios realizados por el plazo que establece el ordenamiento de fondo. En la mediación podrá arribarse a una solución parcial basada en que la parte requerida reconozca su desinterés o ausencia de posesión, una cara de la moneda, pero no la existencia de los actos de la requirente que, además, cumplan con las características especiales (Posesión pacífica, pública, ininterrumpida) que establece la ley.
         4) Cuando la requerida reconoce la ausencia de posesión está confesando, para llevarlo al terreno probatorio. La prescripción adquisitiva requiere una serie de pruebas complejas, probanzas interlazadas pero, en cierta medida, autosuficientes. La confesión jamás tendrá la envergadura de acreditar, por sí sola, los actos posesorios de quien pretende usucapir. (A mi entender parece un argumento innecesario, quizás esta partición en items que estoy realizando genera tal conclusión pero con el punto 3 alcanza,  ya que así la confesión sea valorada en el proceso seguirá siendo aplicable el hecho que sólo el juez es quien puede mensurar la otra cara de la moneda, los efectivos actos posesorios, según las exigencias legales, realizados por el "usucapiente").
        5) El único título hábil,  para ser oponible "Erga Ommes", así como para lograr la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar a la comunidad la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, es la sentencia. Un acta de mediación exitosa no será útil a tales fines.
        6) Las disposiciones procesales que establecen la mediación previa obligatoria retardan el acceso a la justicia, lo entorpecen generando lesiones a derechos como el de acceder a la justicia y al debido proceso adjetivo (Arts. 14 y 18 CN.).

   En un fallo  emanado del Juzgado Civil y Comercial N° 2 de La Matanza en autos caratulados "Mularski Walter Fabian C/Ferraro Domingo y otro S/Prescripción adquisitiva vicenal" se ha arribado a una solución diametralmente opuesta a la del precedente desmenuzado "Ut Supra". Se plantea la inconstitucionalidad de la ley 13951 con el objetivo de evitar la mediación previa obligatoria en el marco de un proceso de prescripción adquisitiva. El juez no contradice lo analizado en el fallo de Necochea, pues enfatiza en que la adquisición de un derecho real no es una cuestión donde la voluntad de las partes sea relevante a tal fin de excluir la participación del juez, quien debe verificar las exigencias legales, de fondo y forma, para tornar operativa la consolidación de un derecho en cabeza de alguien que no lo tenía. Si las partes arribasen a un acuerdo en la mediación, éste no podría ser homologado por el juez.  Mucho menos podría servir un acta de mediación satisfactoria o una inverosímil homologación judicial de la misma para ser inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y así tornar operativa la publicidad "Erga Ommes" deseada.
       1) Se menciona una y otra vez la gravedad institucional que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley que, en sí, goza de presunción de legitimidad. Debe procederse de tal forma cuando ésta viole de modo manifiesto postulados constitucionales de modo indubitable y manifiesto.   
       2) No es suficiente, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley (o reglamento) mencionar qué preceptos viola sino, además, es fundamental demostrar cual es el gravamen concreto que deriva de la aplicación de la ley impugnada en el caso particular.
       3) A interpretación personal, en cuanto a tachar a la ley como lesiva al derecho al debido proceso adjetivo el magistrado ha citado opinión especializada en la materia al decir que la mediación puede resultar útil para diagramar los modos de continuar con el proceso, pues las partes pueden manifestar sus opiniones, aportar pruebas, descartarlas, designar peritos e, incluso, puntos de pericia. No sería lesivo, a mi criterio interpretando el fallo, al derecho a debido proceso pues lo beneficiaría, constituyéndolo, en cuanto a su existencia posterior. Entonces se puede suponer que no solo no es lesivo en los términos planteados sino que,  además,  es práctico y económico por cuanto la relación "tiempo" y "actividad realizada" es mucho más estrecha que la que se puede obtener en un proceso judicial.
        4) En cuanto a una posible violación al derecho a tutela judicial efectiva o acceso correcto a la justicia se citan criterios de jueces de la SCBA en cuanto a que la brevedad que insume la mediación es suficiente para descartar cualquier violación a garantías constitucionales. Las partes, continúa el fallo, pueden concurrir a la primer audiencia y dar por terminado el procedimiento obteniendo, de este modo, el acta de audiencia de cierre que es suficiente para iniciar el proceso judicial. Es otro argumento utilizado para demostrar la brevedad del procedimiento y su escasa significación en cuanto a violación del derecho a acceder a la justicia.


    Otras provincias, otros ejemplos:
    Para zanjar conflictos derivados de criterios jurisprudenciales opuestos radicalmente, que ante una cuestión idéntica aportan argumentos repugnantes entre sí, algunas provincias han sido más previsoras en cuanto al tema abordado en la presente.
    Así en la Provincia de Santa Fe rige la ley 13151 cuyo artículo 4,  al regular las materias excluídas de la mediación obligatoria, dispone en su inciso M que la mediación no será de aplicación "En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares". Qué sencillo fue y qué útil para relacionarlo a la usucapión. Si ha quedado demostrado que el ámbito de los derechos reales es altamente "público" y la participación de los particulares se halla sujeta a que la ley lo autorice expresamente (siempre que se respete el citado orden público) entonces no es difícil concluir que se trata de una materia "indisponible para los particulares". En Santa Fe la pretensión destinada a obtener una sentencia que acoja un pedido de prescripción adquisitiva no debe transitar por la mediación previa obligatoria.
   La ley de la Provincia de Córdoba 8858 dispone en su artículo 3 inciso I una disposición idéntica,  en redacción,  a la mencionada anteriormente para Santa Fe. Problema evitado en ambas provincias.

   Conclusión: 
   No me siento capacitado para enunciar una opinión clara y tajante en relación a qué precedente provincial citado tiene la razón. Puedo aportar algo en cuanto creo que la labor de los jueces no es obrar como legisladores y destruir la aplicación de una ley a un caso concreto (con posibles réplicas en procesos similares en la misma jurisdicción) a menos que el acto legislativo sea extremada, casi ridiculamente, inconstitucional. Por ello resalto el exigir que el justiciable demuestre cuál es el perjuicio o gravamen concreto que le causa la aplicación de una ley opuesta al ordenamiento constitucional y que, obviamente, demuestren en qué medida se produce tal oposición orgánica.
   Si puedo ser más categórico en celebrar las citadas inclusiones legislativas de las leyes provinciales de mediación de Santa Fe y Córdoba ya que resuelven situaciones como la planteada. Tampoco puedo dejar de mencionar que aludir al "orden público" en cualquier ley o cuerpo legal sistemático puede resultar un problema al intentar definir una noción tan ambigua y abstracta dando lugar a posibles problemas. Pero en lo relativo a la prescripción adquisitiva resulta aprobable en todo sentido.

Nada más por ahora.

2 comentarios:

  1. HOY EN EL DÍA DEL ABOGADO ME ENORGULLECE LEER Y APLICAR EN LA PRÁCTICA UNO DE TUS TEXTOS.
    CONTRIBUYO A TU GRAN APORTE CON UNA PUBLICACIÓN QUE PUEDE RESUMIR LAS INQUIETUDES DE TUS LECTORES AL BUSCAR INFORMACIÓN SOBRE EL TEMA EN CUESTIÓN.
    http://abogadosenweb.com.ar/solicitan-declaracion-de-inaplicabilidad-yo-inconstitucionalidad-de-la-ley-13951-y-su-decreto-reglamentario-253010/
    QUE NUESTROS GRANDES DEBATES LLEVADOS A CABO EN EL TERCER PISO DE LA UNMDP ESTÉN SIEMPRE EN NUESTRO RECUERDO COMO UN GRAN MOMENTO EN NUESTRAS VIDAS.
    SALUDOS Y FELICITACIONES POR TUS PUBLICACIONES.

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  2. Diego, cómo va la vida profesional, hace tanto no hablamos. Me honra que te haya interesado la entrada y el aporte que realizas es muy valioso, lo agradezco. Estamos en contacto y...feliz día del abogado.

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