En la presente entrada pretendo comparar entre el artículo 51 y 72 del Código Civil reformado.
El artículo 51 refiere al carácter inviolable de la persona humana y el derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Es un artículo que no encuentra consagración expresa en el código actual pero que responde a las Convenciones supra legales ratificadas por la nación.
El artículo 52 protege la honra e intimidad. Si bien no lo dice, a mi entender, es una disposición que desarrolla con mayor extensión el daño moral consagrado hoy día en en artículo 1078 del código civil. El artículo reformado tiene la ventaja de ser más amplio pues, en la letra de la ley actual, se incluye la posible reparación del daño moral en el capítulo "de los delitos", a simple vista, entonces, podría reducirse el rubro ante afecciones de tal carácter en el supuesto de un acto doloso. También podría vincular el artículo 52 con el 1071 bis (conf ley 21173) que protege la intimidad prohibiendo intromisiones en la vida ajena. El artículo 53 contiene la regla general estableciendo que no podrá captarse o reproducirse la voz o imagen de una persona sin su consentimiento salvo que se trate de una persona que participe en la vida pública, interés científico o se trate de, y aquí hay una gran innovación, del derecho a informar sobre un acontecimiento de interés general. En la parte final del artículo contiene una disposición similar a lo prescrito en la ley 11723 de protección a la propiedad literaria y artística al establecer que, en caso de muerte de la persona cuya imagen se intenta difundir, será potestad de los herederos prestar o no el consentimiento, estableciendo, igual que dicha ley, un plazo que en el código es de 20 años, para que la reproducción se transforme en libre.
El artículo 54 ingresa en el ámbito del objeto de los contratos. En el código actual en lo relativo a contratos, el artículo 1167 reconduce a lo dispuesto sobre el objeto de los actos jurídicos en general, en particular sobre las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Entonces, corresponde remitirse al artículo 953. Una vez en éste artículo, se puede analizar una cantidad interesante de prestaciones que no pueden formar parte de un acto jurídico. El artículo 54 del código reformado establece la "inexigibilidad" del cumplimiento de un contrato cuyo objeto consiste en la realización de actos peligrosos para la vida o integridad de la persona que debe realizarlos. En paralelo, el 953 actual considera carente de objeto un acto que sea "contrario a las buenas costumbres", supuesto más apto para subsumir la contratación de un sujeto para realizar actividades peligrosas para su persona. Sin embargo la reforma no se queda en la mera prohibición pues el contrato referido se permite si la persona hace de eso su actividad habitual y se adopten medidas de prevención o seguridad para evitarlo. En conclusión, el 54 gana en ser más preciso en relación a un tipo de actividad y no subsume un menú posible de actividades en una amplia gama de prohibiciones genéricas como el artículo 953. El artículo 55 introduce nuevamente criterios vagos al establecer que la disposición de derechos personalisimos es admitido si no es contrario a la ley, moral o buenas costumbres. En este caso corresponde a los jueces, como siempre ha ocurrido, catalogar que ha querido decir el legislador con moral o buenas costumbres, atendiendo a las circunstancias sociales de un tiempo dado. El artículo 56 se refiere a los actos de disposición sobre el propio cuerpo. Doctrinariamente, Llambías (Tratado Derecho Civil, Tomo 1, Página 280) citando a Orgaz, llega a la conclusión que una persona no es una cosa, es decir, no es un objeto material susceptible de valor. Siguiendo esta línea de pensamiento, el artículo 56 en principio prohíbe los actos de disposición sobre el propio cuerpo. Sin embargo, adentrándose en la opinión de Orgaz, se introduce el criterio de disminución permanente, es decir no susceptibles de ser renovados. A esto, el maestro citado establece que son nulos los actos sobre partes del cuerpo no separadas, pero luego de la separación, siempre que fueran renovables (leche materna, sangre, semen) se podrán realizar actos. Entonces en artículo 56 en este aspecto adopta el criterio estudiado. Nuevamente, se introduce como criterio rector que el acto de disposición, si no está prohibido, no sea contrario a la ley, moral o buenas costumbres pero se introduce una excepción, cuando tal acto, incluso contrario a tales valores, sea necesario para salvaguardar la propia salud o la de otra persona. El artículo continúa estableciendo que la ablación de órganos se regirá por la legislación especial (ley 24193/93) y finaliza con una obviedad, el consentimiento para los actos comprendidos en el artículo es libremente revocable.
El artículo 57 prohíbe toda práctica destinada a modificar los rasgos genéticos del embrión, lo que es consecuente con la protección de la vida desde la concepción, mantenida en el código modificado en el artículo 19 ya analizado. El artículo 58 continua adentrándose en aspectos relativos a la bioética fijando una serie de pautas relativas a los requisitos que deben cumplir aquellas investigaciones sobre seres humanos que aún no hayan sido comprobadas en su efectividad, no cabe, por la magnitud de este trabajo, analizar los 10 incisos del artículo en cuestión. El artículo 59 regula el consentimiento médico informado para someter a un sujeto a investigaciones y tratamientos, regulando nuevamente en varios incisos los requisitos que debe contener. La regla está contenida en el tercer párrafo donde se establece que nadie puede ser sometido a tratamientos sin su consentimiento libre e informado, mientras que el artículo "in fine" establece que cuando el paciente no ha dado directivas anticipadas (art. 60) estas podrán ser dadas por su representante legal, el apoyo, su cónyuge, conviviente, entre otros y en caso de urgencia y ausencia de estas personas, el médico podrá actuar sin tal consentimiento. El artículo 60, como gran parte de los artículos vistos hasta el momento, incluye un aspecto no regulado en el código de Vélez, las directivas anticipadas. Así la persona podrá determinar mandato y directivas en relación a su salud o designar personas que lo harán si él no puede decidir, pudiendo revocarlas en cualquier momento. Cabe decir, además, que incluso siendo algo obvio, toda disposición sobre eutanasia se tendrá por no escrita. El artículo 62 se adentra en el asunto de las exequias, es decir, la disposición del cuerpo sin vida de una persona determinada. Es otro aspecto no regulado directamente en el código de Vélez. Se establece que la persona podrá designar el modo y circunstancias de sus exequias y, si lo desea, que su cadáver sea destinado con fines terapéuticos o médicos, correspondiendo, según el orden sucesorio, a los herederos, designar tal destino. La fuente directa de esta disposición es el artículo 741 del anteproyecto de 1954 (Tratado derecho civil Llambías, Tomo 1, página 281), sin embargo en éste artículo se focaliza en las creencias religiosas del sujeto que jamas podrán ser ignoradas, el artículo del código reformado sólo se reduce a mencionar la expresión de la libertad de decidir el destino del cadáver sin aludir a posibles confrontaciones con los herederos, sobre todo si la persona no manifestó su posición.
Régimen del nombre.
El código de Vélez no ha legislado en particular sobre el nombre. Lo ha mencionado, por ejemplo, en el artículo 79 del código vigente, estableciendo, junto con otros atributos de la persona, como se probará, siguiendo los artículos subsiguientes, analizando los medios de prueba. Fue la ley 18.248/69.
El artículo 62 en lo sustancial es idéntico el artículo 1 de la ley 18248 (Desde ahora, ley de nombre), en principal, fijando el carácter de derecho y deber de utilizar el nombre y apellido. Sin embargo hay algunas diferencias, en especial, el código reformado utiliza la expresión prenombre mientras que la ley de nombre alude a nombre, además la ley establece el doble carácter de utilización del nombre de acuerdo a las disposiciones de la ley mientras que el código se contenta con establecer tal doble faz en la utilización del prenombre y apellido "que corresponden". Son meras diferencias de redacción, pero interesantes para ir fijando los nuevos conceptos y sus diferencias con los anteriores. El artículo 63 aglutina los artículos 2, 3 y 3 bis de la ley de nombre. El inciso A es similar al artículo 2 de la ley pues establece que la elección corresponde a los padres y que a falta de alguno corresponde elegir o dar autorización y que en defecto de ambos progenitores la elección corresponde a los guardadores, al ministerio público o a algún funcionario del Registro Civil y de la Capacidad de las personas. El inciso B legisla lo mismo que el artículo 3 de la ley 18248. Coinciden en cuanto el código reformado prohíbe inscribir mas de tres prenombres, apellidos como prenombres, prenombres idénticos a los de hermanos vivos, y prenombres extravagantes. Sin embargo se elimina el hecho que el nombre no sea ridículo, contrario a nuestras costumbres, que suscite ideologías políticas o equívocos sobre el sexo de la persona que lo recibe. Se elimina el Inciso B de la ley 18248 en cuanto a la prohibición de inscribir nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, por ende, desde la entrada en vigor del código, podrán inscribirse nombres foráneos incluso si no tienen traducción al castellano. El inciso C del código es idéntico al artículo 3 bis de la ley 18248 en cuanto permite la inscripción de nombres aborígenes, autóctonos o que denoten origen indígena, sin embargo la ley reconduce al Inciso 5 del artículo tres, es decir, siempre que no se inscriban más de tres nombres, el código actual no contiene tal limitación por ende podría entenderse que, si se basa en las costumbres, podrían inscribirse mas de tres prenombres.
El artículo 64 establece que el hijo matrimonial llevará el primer apellido de alguno de los padres y que en caso de no haber acuerdo se determinará por sorteo quien será el progenitor que brindará su primer apellido. Esto es un cambio sustancial pues el artículo 4 de la ley de Nombre establece que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre, empero, ambas regulaciones coinciden en la posibilidad de agregar el otro apellido a pedido de los padres o por petición del sujeto, cuando tenga 18 años, según la ley de Nombre o cuando alcance un grado de madurez y tenga una edad suficiente, según el código reformado. El tercer párrafo del artículo 64 coincide con la ley 18248 en cuanto el hijo extramatrimonial con un sólo vínculo filial llevará el apellido del padre que lo haya reconocido, pero si la filiación es simultanea, se fijará el apellido conforme al primer párrafo (por consenso o sorteo) mientras que en este caso, la ley 18248 establece que llevará el apellido del padre. En caso de ser sucesiva, supuesto al que la ley 18248 equipara al de simultanea, los padres acordarán el orden o, en caso de no haber acuerdo, resolverá el juez. La ley 18248 establece que si el reconocimiento posterior fuese el del padre, entonces el niño podrá mantener el apellido de la madre si fuese públicamente conocido con éste, con autorización judicial. Esto quedará en desuso pues el apellido del padre ahora no goza de primacía sobre el de la madre.
El artículo 65 regula el caso de niños sin filiación determinada, estableciendo que será anotada con el apellido que esté usando o, en su defecto, con un apellido común, lo que coincide con el artículo 6 primer parte de la ley 18248. El artículo 66 regula un caso poco habitual pero posible, cuando una persona no esté inscrita con ningún apellido, podrá pedir que se inscriba el que está utilizando, si ha alcanzado un grado de madurez y edad suficiente.
El artículo 67 primer párrafo regula la materia contenida en el artículo 8 de la ley 18248. En la ley se establece que será optativo para la mujer casada añadir el apellido de su marido, precedido de la preposición "de". El artículo del código reformado, al eliminar toda diferencia entre hombre y mujer, sobre todo en el ámbito familiar, establece que cualquiera de los cónyuges podrá optar por usar el apellido del otro precedido por tal preposición. El segundo párrafo regula materia contenida en el artículo 9 de la ley de Nombre. Nuevamente se elimina la distinción entre hombre y mujer y se la sustituye por la de cualquier cónyuge, estableciendo que la persona divorciada o cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo, perderá el derecho a usar el apellido del otro cónyuge salvo que el juez lo autorice a conservarlo, si existieren motivos razonables. El cambio es importante pues en la ley se prevé que la mujer perderá el derecho a usar el apellido del marido salvo que haya acuerdo en contrario, cosa que en el código no se menciona o que la mujer sea conocida en su profesión u oficio con ese apellido. El código reformado sustituye este requisito arbitrario por "motivos razonables" abarcando muchos otros supuestos. Además en relación a la nulidad del matrimonio se elimina la buena fe y el tener hijos como requisitos del cónyuge para mantener el apellido de su esposo (art 11 ley 18248). Finalmente, el tercer párrafo protege al cónyuge viudo, que podrá seguir utilizando el apellido del otro cónyuge si no contrae nuevas nupcias o se une en unión convivencial, el artículo 10 de la ley de Nombre contiene una redacción similar pero no incluye la unión convivencial, siendo el código reformado innovador en este aspecto.
El artículo 69 regula el cambio de nombre. Hay coincidencia entre el nuevo y viejo régimen en cuanto se puede cambiar el nombre sólo cuando existan justos motivos y mediante resolución judicial. La ley no contiene cuales son los justos motivos pero estos han sido desarrollados por la doctrina (nombres vergonzosos, que generen escarnio público, ridículos, etc), en cambio, el código reformado enuncia de forma no taxativa algunos justos motivos (seudónimo, raigambre étnico, cultural y la afectación a la personalidad que el uso del nombre trae aparejado). El código innova, de acuerdo a la legislación vigente, en cuanto no requiere autorización judicial y se considera justo motivo para cambiar el nombre, la modificación operada en virtud de identidad de género o el cambio de prenombre y apellido por cuestiones vinculadas a delitos de lesa humanidad (desaparición forzada de personas, apropiación de niños, etc). El artículo 70 legisla el proceso y es sustancialmente igual al artículo 17 de la ley 18248.
El artículo 71 legisla sobre las acciones protectorias del nombre, materias legisladas en los artículos 20 y siguientes de la ley 18248. El artículo 71 anexa en su redacción los supuestos contemplados en la ley del Nombre, es decir, desconocimiento de uso del nombre, uso indebido o cuando éste es utilizado para designar cosas o personajes de fantasía. Sin embargo, en este supuesto, no se requiere que el uso sea malicioso pero hay coincidencia en cuanto se exige perjuicio moral o material para demandar el cese del uso. El último párrafo del artículo 71 del código reformado establece la legitimación, que corresponde al propio interesado o, si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente y en defecto de estos, por los ascendientes o hermanos mientras que el artículo 22 de la ley 18248 fija como legitimados, sin establecer prioridades entre ellos, al cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y, claro está, el propio interesado.
El artículo 72 es idéntico al 22 de la ley de Nombre en cuanto tutela con el mismo alcance que el nombre al seudónimo notorio, o que hubiera adquirido notoriedad, según la redacción de la 18248.
Es todo por ahora.
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