martes, 7 de octubre de 2014

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL (Parte cinco)

   La presente entrada comparará el código civil vigente y sus leyes complementarias con los artículos 88 a



    El artículo 88 regula materia contenida en el artículo 25 de la ley 14394. Las regulaciones coinciden, estableciendo el nombramiento del defensor del ausente o, en su caso, del defensor oficial. Hay coincidencia, así mismo, en cuanto a la designación de curador de los bienes del ausente, siempre que no haya mandatario con poderes suficientes o no desempeñare su poder de forma conveniente, según la ley 14394 o correctamente, en locución del artículo 88 del código reformado. El plazo para la publicación de edictos, que cumple el carácter de citación, es el mismo, 6 meses, una vez por mes. El artículo 88 "in fine" regula con similar redacción materia contenida en el artículo 26 de la ley 14394. Se establece, en rasgos generales, que la declaración de simple ausencia no constituye presupuesto necesario para declarar la ausencia con presunción de fallecimiento. Tampoco operan para suplir las diligencias destinadas a averiguar el paradero del ausente. El artículo 89 fija los pasos procedimentales para fijar la declaración judicial con presunción de fallecimiento. En este sentido, la ley 14394 regula este aspecto en el artículo 26 primer párrafo. Así se establece que, pasados los 6 meses, recibida la prueba y oído al defensor oficial, el juez declarará el fallecimiento presunto. Hay una leve diferencia en cuanto el código reformado supedita la declaración al cumplimiento de los extremos legales mientras que la ley establece como requisito que la declarará "si hubiera lugar a ello", en cuanto a la consecuencia de la declaración, el juez fijará el día presuntivo de la muerte e inscribirá la sentencia. La ley prescribe que la sentencia se inscribirá en el registro del estado civil de las personas, el artículo 89 no aclara donde se inscribirá. El artículo 90 establece que día será el presuntivo de la muerte de la persona. La ley 14394 regula esto en el artículo 27. En los casos ordinarios se mantiene el criterio, será el último día del primer año y medio de ausencia, En el caso de terremoto, incendio u otro hecho catastrófico, ambas regulaciones coinciden en fijar como día presuntivo el del suceso, o en caso de no haberse determinado, el día del termino medio en que ocurrió o pudo haber ocurrido. En el caso de buques o aeronaves, el día presuntivo como parámetro la última noticia que se tuvo de tales artefactos perdidos. Finalmente, se fijará, en la medida de lo posible, la fecha presuntiva de la muerte y si no se pudiere, será fijada a la expiración del día en el que se presumió el acaecimiento de la muerte. En estos aspectos, la regulación legal es idéntica, incluso en redacción. El artículo 91 del código reformado regula los efectos, al igual que el artículo 28 de la ley 14394. La primer diferencia es que en el régimen actual, el juez mandará a abrir, si hubiere, el testamento del ausente. Esta disposición no encuentra acogida en el nuevo sistema. En lo demás, la regulación coincide: Los herederos y, en su caso, los legatarios, recibirán los bienes bajo inventario y se inscribirán los derechos que correspondieren en el registro pertinente. Los recipendarios de los bienes podrán hacer partición de estos pero no gravarlos ni enajenarlos, a menos que cuenten con autorización judicial. Este requisito se fija en miras a la "reaparición" del ausente, que en la ley se halla regulada en el artículo 29 mientras que en el código se recepta en el mismo artículo 91 segunda parte. En este sentido se prevé que si el ausente reapareciera o se tuviera noticias ciertas de su existencia, la declaración quedará sin efecto, sin embargo el código reformado prevé la entrega de los bienes al sujeto que reapareció, en cambio la ley no lo prescribe en éste artículo, pero lo hace en el artículo 32, disponiéndose que podrá recibirlos en el estado en que se encuentren. En el código no se hace alusión al estado de los bienes por lo que no da a entender directamente, analizando el frío texto de la ley, si puede hacer alguna reclamación en el supuesto de encontrarse en un estado defectuoso. El artículo 92 regula la conclusión de la anotación de la presunción de fallecimiento, al igual que el artículo 30 de la ley 14394. Se fija el mismo plazo, 5 años desde el día presuntivo del fallecimiento u ochenta años desde el nacimiento, el efecto es poder disponer libremente de los bienes sin embargo en el código reformado se elimina la conclusión de la anotación para disolver la sociedad conyugal. Si el ausente reaparece, podrá adoptar distintas conductas que no cabe enumerarlas para no transformar esta exposición en una repetición exacta del nuevo código, lo que está lejos de ser mi intención.

  El artículo 93 del código reformado regula el fin de la existencia de las personas. El código actual, sin aclarar el tipo de persona pero siendo obvio de acuerdo a su redacción, establece que su fin se produce por muerte natural. La expresión natural no es del todo feliz pues puede dar lugar a equívocos en relación a muertes relacionadas a cuestiones extracorporales, como accidentes y demás. De todos modos la doctrina del código actual ha superado esta cuestión y no produce mayores problemas en su interpretación, la mención es sólo a los fines literales del artículo 103 del código civil de Vélez. En cuanto al artículo 93, la reforma se contenta en establecer que el fin de la persona humana se halla en la muerte. Se elimina la alusión a la muerte civil, instituto que privaba al sujeto de su personalidad jurídica y lo inutilizaba para todo acto de la vida civil. Con el avance de la doctrina y la incorporación de declaraciones de Derechos Humanos con jerarquía constitucional, la mención es harto redundante, por ese motivo el legislador reformista ha decidido quitarla. El artículo 94 establece que la muerte se probará de acuerdo a los estándares médicos aceptados, eliminando las menciones contenidas en los artículos 104, 105 y siguientes del código de Vélez. Estos artículos comprenden diversos supuestos como el de militares muertos en combate o en conventos, fortalezas, hospitales y lazaretos. Está claro que un código de 1871 ha sido dictado en un marco social muy distinto al actual por ello el código es más apto en sentido práctico pues no enuncia los supuestos posibles, en cambio, remite a los profesionales médicos y sus parámetros, el determinar cuando la muerte ha acaecido. Para el caso de ablación de órganos, el artículo 94 establece que habrá de estarse a lo dispuesto por la legislación específica en la materia. Así, el artículo 23 de la ley 24193 dispone que la muerte de una persona se produce cuando, de forma acumulativa y durante al menos 6 horas, el individuo no posee respuesta cerebral, respiratoria, reflejos cefálicos y hay inactividad encefálica. En este caso se puede hablar de muerte a los fines de la ablación de órganos y la remisión del artículo 94 a la legislación especial se halla cumplimentada. El artículo 95 regula la conmoriencia igual que el artículo 109 del código civil actual. El artículo reformado no contiene la disposición "si dos o más personas" pero coincide con el actual en cuanto a la referencia al desastre común o en cualquier otra circunstancia que no pueda determinar quien murió primero. El artículo 95 prevé la posible demostración de lo contrario, es decir, que alguna de las personas murió primero, en cambio el código actual no es tan claro en ese aspecto, sólo se establece la presunción de conmoriencia sin aclararse si puede destruirse la presunción con prueba en contrario. El código reformado además no contiene la prohibición del artículo 109 en cuanto no se puede alegar transmisión de derechos entre ellas.

   El artículo 6 da comienzo al capítulo 9, abarcando la prueba del nacimiento, edad y muerte. Esta materia en el código de Vélez se encuentra regulada en los artículos 79 y siguientes. El artículo 96 del código reformado dispone que el nacimiento ocurrido en la república, y demás circunstancias se prueba con las partidas del registro civil. En este aspecto el código actual es añejo y anacrónico pues el artículo 80 dispone que los nacimientos en la república se probarán por testimonios auténticos extraídos de los asientos públicos que lleven las municipalidades, parroquias o los gobiernos provinciales. El registro civil fue creado en el año 1884, durante la presidencia de Julio Argentino Roca por ley 1565, esto demuestra que el código entro en vigor mucho antes de la creación del organismo encargado de contener los actos relevantes para la vida civil de sus habitantes. El segundo párrafo del artículo 96 dispone que la muerte de las personas ocurrida en la república se probará igual que los nacimientos, disposición idéntica a la contenida en el artículo 104 del código vigente. La remisión es la misma pero no el modo de probar la muerte pues la muerte en estos tiempos se probará por las actas de defunción del registro civil y no por las constancias de las municipalidades o parroquias. Termina el artículo 96 estableciendo que la rectificación de las partidas se hará de acuerdo a la legislación especial. El artículo 97 regula el nacimiento o muerte ocurridos en el extranjero, materia regulada por los artículos 81 y 82 del código en vigor. En rasgos generales, se suprimen los registros consulares como medio de prueba, empero se mantienen los instrumentos otorgados según la ley del lugar donde son otorgados. Es decir que, ante la entrada en vigor del nuevo código, un nacimiento o defunción ocurridos en el extranjero se podrán probar por los instrumentos otorgados por las autoridades del país donde tales hechos acaecieron, ateniéndose a la ley de dicho lugar. De todos modos, en cuanto a la legalización hay una modificación. El código reformado dispone que esta se hará conforme a las convenciones internacionales y en su defecto por las disposiciones consulares de la nación. En el artículo 82 del código actual, la legalización corresponde a los agentes consulares o diplomáticos de la república. Está claro que una cosa es sujetar la legalización a las disposiciones consulares de nuestro país (régimen nuevo) y otra es establecer que los agentes diplomáticos son los que deben legalizar los instrumentos. También se dispone, con razón, la sujeción a las convenciones internacionales, que en este aspecto, por ejemplo, es imposible no mencionar a la convención de La Haya sobre apostilla, instrumento internacional del que es parte la Argentina. El artículo "in fine" dispone que los registros consulares son suficientes para probar el nacimiento de hijos de argentinos y para acreditar la muerte de ciudadanos argentinos, en este caso, los registros consulares cobran nuevamente el valor que habían perdido para probar el nacimiento o defunción de extranjeros. El artículo 98 regula sobre la falta o nulidad del asiento, al igual que el artículo 85 del código de Vélez. Los supuestos no son los mismos. El código reformado prevé la ausencia, falta o nulidad del asiento mientras que el código actual contempla la ausencia, falta de asientos o que no estén en debida forma, supuesto que no es técnicamente  igual a nulidad de los asientos, si bien a los fines prácticos se supone que es similar. La parte final del artículo 98 regla cuestiones vinculadas a la ausencia con presunción de fallecimiento, estableciendo que si el cadáver de una persona no fuere hallado el juez puede disponer la inscripción de la muerte de la persona en el registro si la misma se hubiese producido en circunstancias que ameriten tenerla por comprobada. Otro supuesto se contempla en caso de no poder identificarse el cadáver, supuesto que no encuentra correlato en la ley 14394. Finalmente en esta sección, el artículo 99 regula la misma cuestión que el artículo 87 del código vigente, al establecer que si la edad de la persona no puede determinarse a tenor de las inscripciones en el registro, se la determinará mediante resolución judicial previo dictámen de peritos. El código actual dispone algo redundante, se determinará por su fisionomía, pero es algo escaso al no prever otros medios médicos para determinar la edad, que en el momento de dictarse el código seguramente no habían sido previstos. También se establece que la determinación de la edad se hace cuando es indispensable, requisito que la reforma no contempla pues hace al derecho a la identidad saber cual es la edad, ergo, siempre será indispensable conocerla. Coinciden en cuanto al examen de facultativos, que serán nombrados por el juez.

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