Los artículos 19 a 21 tienen la ventaja de reducir a tres artículos lo que en el código de vélez demanda nueve (arts 70 a 78). El 19 establece que la vida humana comienza con la concepción, igual al 70 del viejo código pero sin aclarar "en el seno materno". El 20, al establecer la época de la concepción, no se aparta de los marcos temporales del viejo código (Máximo 300 mínimo 180) presumiendo cuando acaeció, admitiendo prueba en contrario. En este caso se reduce a un artículo lo que el código de Vélez demandó dos (76 y 77). El artículo 21 establece que los derechos sobre los que fue titular el "no nacido" quedan irrevocablemente adquiridos para él si naciere con vida, mismo criterio que el artículo 70 segunda parte. Continua el artículo reformado estableciendo que si el ser no naciere con vida se considerará como si jamas hubiera existido, criterio sostenido en el artículo 74 del código de Vélez, sin embargo la ventaja que ofrecía éste artículo es marcar un punto donde la vida comenzaba. El criterio era la separación completa del seno materno, el artículo 21 se contenta con dar la pauta general y será labor doctrinaria y jurisprudencial determinar cuando se puede considerar que un niño ha nacido. La tercera y última parte del artículo 21 replica el criterio del 75. En caso de duda se presume que el sujeto ha nacido con vida sin aclarar que clase de presunción es, sin embargo la falta de aclaración me lleva a pensar que, como en el código de Vélez, se trata de una presunción derrotable por prueba en contrario.
El artículo 22 da comienzo al tratamiento de la Capacidad. Lo sustancial es que se alude a capacidad de ejercicio en lugar de capacidad de hecho y se elimina la distinción entre incapaz absoluto y relativo de hecho. El artículo 24 enuncia a los incapaces de ejercicio que ahora son las personas por nacer, quienes no alcanzaron la edad y el grado de madurez suficiente y los incapaces por sentencia judicial. Se elimina la categoría menores impúberes (menores de 14 años) y se la reemplaza por la de adolescentes (menor que cumplió 13 años, art. 25). La mayoría de edad conforme al artículo 25 se adquiere a los 18 años. El artículo 26 establece la regla : Las personas menores que hayan alcanzado cierta edad y un grado de madurez suficiente, pueden ejercer los actos permitidos por el ordenamiento. Se consagra, a diferencia del viejo código, el derecho a ser oído, principio fundamental de la Convencion de los Derechos del Niño. Como novedad, se le permite al adolescente (mayor de 13 años hasta 16) la decisión sobre tratamientos no invasivos. En caso que si lo sean, deberá contar con la asistencia de sus progenitores (no se alude a consentimiento, el que se reserva para el menor) pero si ha cumplido los 16, la ley lo considera adulto para el cuidado de su propio cuerpo. El artículo 27 contiene una modificación sustancial al 132. En el nuevo régimen, la nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, como se invierte el sistema también la solución, si la regla es la subsistencia, la excepción se da en el caso de matrimonio putativo, para el cónyuge de mala fe, para quien no subsiste la emancipación, de más está decir que en el código de Vélez la solución es la opuesta. El artículo 28 replica exactamente el 134 aludiendo a los actos prohibidos para los emancipados, incluso con autorización judicial. El artículo 29 trae a colación la necesidad de contar con autorización judicial para disponer (nunca a título gratuito) de los bienes adquiridos a título gratuito, al igual que el 135 hoy vigente. El criterio para otorgar la autorización (necesidad o ventaja evidente) se mantiene empero, se elimina la obligación de venderlos en subasta pública que contiene el artículo 136.
El artículo 31 es innovador pues contiene pautas genéricas a la restricción de la capacidad, entre ellas la excepcionalidad de la restricción a la capacidad, el derecho a información y la prioridad de medidas restrictivas lo menos lesivas posibles en relación a los derechos y libertades. El artículo 32 elimina la bochornosa imputación de demente, sabiendo que un demente, según la ciencia médica, es un tipo de alienado mental o sujeto disminuido en sus facultades y no un arquetipo en el que pueden subsumirse todas las personas con impedimentos psiquiátricos. La edad para restringir la capacidad a ciertos actos (sin transformarlo en un incapaz de hecho absoluto, 140 y stes código Vélez) es de 13 años (Art. 145 establece que no podrá pedirse la declaración de incapacidad si el sujeto fuese menor de 14 años). Se introduce la adicción como un criterio para disminuir la capacidad y se incluye la alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad. La adicción conforme al 152 bis, es un criterio para inhabilitar pero no, en teoría, para disminuir la capacidad del sujeto que la padece, no para disminuirla dentro del ámbito relativo a la incapacidad. El juez es quien resuelve pero teniendo en cuenta el posible daño a su persona o sus bienes en lugar de establecer como criterio irrompible la ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Así mismo el artículo 32 continua, estableciendo apoyos para asistir a la persona promoviendo su autonomía y preferencias personales. La incapacidad, deduzco que total, es la última ratio del sistema, cuando la persona se encuentra asbolutamente imposibilitada de expresar su voluntad. El artículo 33, al igual que el 144 regulan los legitimados para solicitar la incapacidad total o restringida. Las diferencias aquí son sustanciales pues se incluye al propio afectado como legitimado, el cónyuge no separado de hecho (en el régimen actual se dice no separado personalmente) y se incluye al conviviente, siempre que la convivencia no haya cesado, coincide en los parientes pero se da una pauta de que parientes pueden solicitar la incapacidad (dentro del cuarto grado y por afinidad del segundo) en el código vigente nada se aclara, el ministerio público es otro legitimado y se excluye a cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomodo para sus vecinos, trayendo algo de modernidad a la concepción de un código vigente liberal en muchos aspectos, pero que permitía la intromisión de cualquiera bajo pretextos cuestionables. El artículo 34 introduce medidas cautelares para garantizar los derechos personales y patrimoniales sin tener en cuenta, como el 148, el carácter notorio e indudable de la "demencia" para tomar aquellas medidas. Es positivo que no se establezca una medida en particular, como es el secuestro de los bienes y entrega bajo inventario al curador dejándose al arbitrio del juez cuales serán los pasos a seguir, pudiendo designar a un curador. El artículo 35 establece la inmediatez durante el proceso como requisito básico para asegurar el respeto a la persona, antes de dictar cualquier resolución deberá entrevistarse personalmente con el sujeto que contará con asistencia jurídica.
Los artículos 37 y 38 ahondan en detalles que el código vigente no consideran. Así el estado actual de las cosas sólo se alude a la sentencia en el artículo 151, para decir que hace cosa juzgada en el juicio civil y no en el criminal, el 143 se acerca un poco más, pero en relación al examen de facultativos, estableciendo que deberá graduarse la demencia y si fuese manía, establecer si es total o parcial. El artículo 37 establece los requisitos de la sentencia (pronóstico, época de manifestación, recursos familiares, etc) y el 38 es el troncal en éste aspecto al prescribir la necesidad de cuantificar la magnitud de la incapacidad estableciendo cuales actos podrá realizar y cuales no, procurando afectar lo menos posible la autonomía personal y la eventual designación de un curador o red de apoyo. El artículo 41 establece la excepcionalidad de la internación.
En el artículo 43 corresponde detenerse por ser inedito en nuestro país. regula las redes de apoyo que en rasgos generales son medidas para facilitar a la persona afectada en cualquier grado, en su salud mental, la toma de decisiones relativa a la administración de sus bienes, dirección de su persona o realización de cualquier acto en general, intentando promover la autonomía e integridad del sujeto. El "incapaz" o restringido en el ejercicio de actos jurídicos puede proponer personas de confianza para que integren la red de apoyo y el juez evaluará en caso de conflicto de intereses. Está claro que en el código actual no existe tal red de apoyo previéndose la designación sólo de un curador definitivo.
El artículo 43 contiene lo que hoy legisla en 1041, pero este último establece que son nulos los actos de quienes son declarados absolutamente incapaces, si no han sido otorgados con la representación necesaria, como ha quedado de relieve, se suprimió la categorización de absoluta y relativamente incapaces por ende un acto otorgado por un sujeto incapacitado o con capacidad restringida será nulo, siempre que contraríe lo dispuesto en la sentencia, si es otorgado luego de la inscripción de esta en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Es interesante la consagración expresa y legislativa de un período obvio que marca la frontera de la validez o nulidad del acto como es la inscripción de la sentencia mencionada. El artículo 45 sin decirlo contiene la anulabilidad que consagra el 1045 del código actual cuando establece "si no fuera conocida la incapacidad fijada por la ley" o más precisamente cuando los agentes obraren privados de su razón. Tal como lo establece la doctrina (Llambías, Tratado Código civil, Tomo 1 Páginas 495 y vuelta), se trata de un vicio relativo pues se establece en beneficio y no perjuicio del sujeto que otorgó el acto antes de la inscripción de la sentencia en el registro. Tal visión adopta el código reformado en el mencionado artículo 45 al establecer que los actos previos a la inscripción pueden ser declarados nulos si perjudican la persona del incapaz y brinda 3 criterios alternativos para declarar la nulidad del acto, a saber, ostensibilidad de la enfermedad mental, mala fe en el otro contratante o acto a título gratuito. El artículo 473 del código actual también contiene una pauta..."si la causa de la interdicció declarada por el juez existía publicamente en la época en que los actos fueron ejecutados", como se ve, no contiene las otras dos.
El artículo 46 contiene materia tratada en el artículo 474 del código de Vélez. Se trata la impugnación de los actos entre vivos otorgados por un fallecido. La regla es la no impugnación a menos que la incapacidad surgiese del acto mismo o, dice el código actual, se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. En esto último hay un gran cambio pues el aspecto temporal para tener en cuenta según el artículo 46 es la muerte, como condición para la nulidad del acto se requiere que haya sido posterior a la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida mientras que en el 474 se requiere que el acto haya sido posterior a la demanda de incapacidad. En sus efectos prácticos son casi idénticos, mas en lo teórico hay un gran cambio de redacción. Se asemejan en la impugnación en supuesto de mala fe del otro contratante y se añade, como criterio para declarar nulo el acto, cuando éste haya sido a título gratuito.
El artículo 48 se refiere a la inhabilitación, contenida actualmente en el artículo 152 bis, celebre por su incorporación por la ley 17711. El artículo 48 comienza con los pródigos, personas que en la gestión de sus bienes puedan exponer a su familia (Cónyuge, conviviente o hijos menores en el código reformado) a una merma patrimonial considerable. El ínciso 3 del artículo 152 bis en relación al tema establece que procederá la inhabilitación por "prodigalidad" si el sujeto tuviera ascendientes, descendientes y cónyuge (sin quedar muy claro, según la fría letra de la ley, si es alternativo o conjunto) mientras que, como he mencionado, en la reforma se alude a cónyuge, conviviente, hijos menores o con discapacidad, despejando, legalmente, la duda sobre el carácter alternativo de la mención en sentido positivo. Se define que es discapacidad con el alcance de la prodigalidad del artículo 48 en análisis y se mantiene la legitimación para iniciar la acción en estudio al cónyuge, ascendientes y descendientes y, como en todo el código, se incluye al conviviente como legitimado activo. El artículo 49 en cuanto a los efectos y alcances del instituto es similar al 152 bis, difiere en el nombramiento de un apoyo (consagrado en el artículo 43) que debe asistir al inhabilitado para otrogar actos entre vivos de disposición o aquellos que el juez fije en la sentencia pero difiere en el alcance al no aclarar si el inhabilitado podrá realizar tales actos sin la conformidad del otrora curador (hoy apoyo), sin embargo ante la magnitud de la modificación es de suponer que se ha mantenido el criterio anterior. El artículo 50 si es novedoso pues incluye el cese de la inhabilitación, que deberá realizarlo el juez que la dispuso previo examen interdisciplinario y la progresiva adecuación de la inhabilidad en caso que la recuperación no sea total, ampliando el cartabón de actos para los que es apto el sujeto.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario