lunes, 23 de febrero de 2015

DERECHO AL OLVIDO

   El avance informático ha generado un fenómeno poco imaginado años atrás, se trata de la creación de una identidad alterna, quizás complementaria, a la que todos tenemos naturalmente. Entonces, desde la creación de un blog, opiniones en foros e información de portales noticiosos, son algunos receptáculos de nosotros mismos que pueden descansar en la Web.
   Supongamos que se nos ha vinculado a un delito que tuvo cobertura mediática, los portales de nuestra ciudad hicieron gala de su sagacidad periodística y llenaron páginas enteras con datos personales y, hasta, profesionales. La causa avanzó y hemos sido sobreseídos. Para la justicia no hemos cometido un delito, nunca se quebrantó nuestro estado jurídico de inocencia, somos hombres libres tan ¿nobles? como éramos antes, pero la información sigue ahí, como un recordatorio de aquel mal momento. Si un empleador hace lo que millares de personas, es decir, "googlea" nuestro nombre y encuentra esas direcciones de portales que nos vinculaban a un delito, olvídense de conseguir el empleo, lo mismo ocurrirá con cualquier persona que solicite confianza de nuestra parte y encuentre información negativa. Yendo a otro ejemplo, resulta que uno desea incursionar en política, lo que pasa es que somos políticos 2.0, no como los de ahora, que recién están empapándose en el uso de redes sociales, la cuestión es que hemos tenido cuentas en foros donde dimos nuestro nombre real, quizás de adolescentes, por torpes e incautos. Probablemente haya datos u opiniones,  azuzadas por el anonimato virtual y la idea que Internet es una gran burbuja inexistente, que no deseamos revivir o, peor, que los demás revivan. Podría llenar hojas y hojas con ejemplos, el asunto es que en la Web podría haber basura, real o falsa, referente a nuestra persona que no necesariamente queremos que esté por siempre. Aquí es donde aparece el "Derecho al olvido" como un conjunto de prerrogativas tendientes a eliminar de la indexación de los motores de búsqueda aquellos sitios que puedan contener información, datos u opiniones que, por diversas circunstancias, preferimos sustraer de la comunidad virtual.

  Como siempre, cuando no hay demasiada legislación nacional y mundial al respecto, se debe comenzar por un fallo. Se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Justicia, a petición de Mario Costeja, quien demandó al diario "La Vanguardia", "Google España" y "Google Inc" a fin que eliminen de la búsqueda un enlace que redirige a información vinculada a una deuda, ya saldada, con seguridad social. Parte del meollo de la cuestión está en el considerando 21 de la sentencia, donde se plantea la cuestión: La publicación, indexación, difusión de enlaces, ¿pueden ser consideradas tratamiento de datos personales?. De dónde salió esto, el marco regulatorio del tema se halla en la directiva 95/46 de la Comunidad Europea, donde el tratamiento de datos personales es ampliamente tratado. El considerando 28 contiene la opinión del Tribunal, en cuanto sí debe considerarse la actividad de los motores de búsqueda como tratamiento de datos personales a fin de ser regulado por la directiva mencionada. El considerando 38 es fundamental, pues se hace alusión a la protección del derecho a la vida privada. Dice el Tribunal que en la medida que la actividad de los motores de búsqueda puedan afectar derechos acogidos por la directiva 95/46 (en este caso ocurre pues se indexa un enlace con información negativa y, en el momento de la demanda, falsa) deberá procurarse proteger los derechos que aquella representa, en particular el respeto a la vida privada. Otra cuestión prejudicial tratada es si pueden considerarse a los motores de búsqueda responsables en los términos de la citada directiva. La respuesta es afirmativa, tanto a la primer cuestión (si la actividad puede considerarse subsumida en "tratamiento de datos personales, según la directiva) como la segunda (si de acuerdo a la directiva, los motores de búsqueda pueden considerarse responsables de dicho tratamiento).
   A partir del considerando 62 se trata la responsabilidad de los motores de búsqueda. La posición de "Google" es definida en el siguiente considerando: los interesados deben dirigir sus peticiones al editor del sitio Web que contenga la información que se desea eliminar, ya que es este quien asume la responsabilidad por la licitud del contenido y está en mejores condiciones de graduar la veracidad de la información y, en su caso, eliminarla. Si se me permite una opinión personal, debo decir que esto no es del todo falso, es decir, la posición de "Google", pues si he apoyado un fallo en favor del motor de búsqueda en otro asunto distinto, que refería a la falta de responsabilidad objetiva de los buscadores por el contenido de las páginas por estos indexadas, sería hipócrita cambiar de posición y negar que son los propios editores o responsables del sitio Web "dañino" quienes están en mejores condiciones de eliminar o juzgar aquella información que pueda resultar lesiva a los derechos subjetivos de una persona. De todos modos, aquí se discute algo distinto pues no se trata de atribuir al motor de búsqueda una actividad que lo responsabilice a los fines de un eventual resarcimiento, sino, simplemente, obligarlo a eliminar un sitio que contiene información lesiva en cuanto a la interpretación de la directiva 95/46. En el considerando 65 se revela la posición del demandante y varios gobiernos europeos en cuanto el interesado puede dirigirse directamente, sin pasar por el editor o responsable del sitio Web en tela de juicio, ante el gestor de un motor de búsqueda. El considerando 70 cita a la directiva en cuanto el interesado podrá obtener la rectificación, suspensión o bloqueo de aquellos datos que no se ajusten a la propia directiva, máxime cuando sean incompletos o falsos. El considerando 77 dispone que el interesado podrá dirigirse al responsable del tratamiento de datos, o a la autoridad de control o judicial pertinente. Como ha quedado de manifiesto, en la segunda cuestión prejudicial que trató el Tribunal Superior, el gestor del motor de búsqueda puede considerarse responsable a los fines de la aplicación de la directiva 95/46.
   El considerando 81 intenta, de modo difuso, hallar un equilibrio entre el interés particular del individuo afectado en sus derechos personales y los usuarios de Internet en cuanto al acceso a la información. Se da prioridad al derecho del afectado pero se aclara que dependerá del carácter de la información, cuán lesiva es a los derechos del interesado y del grado de utilidad que pueda tener la información, considerando la exposición pública del afectado. Esto último indica que si se participa en política, como el segundo ejemplo que mencioné al principio de la entrada, mejor hay que olvidarse de conseguir la rectificación o eliminación de los datos lesivos, al menos en el marco europeo. El considerando 84 es muy realista pues alude a la facilidad de copiar información de un sitio Web a otro, por lo que el dirigirse previa, o paralelamente, a los responsables del sitio en cuestión, puede resultar inútil a los fines deseados. En pocas palabras, la información se mueve, circula, en cambio, los motores de búsqueda son la única constante relativamente seria en el mundo virtual.
   El considerando 92, y el 93, hablan sobre el carácter de los datos en litigio. El 93 establece que los datos, así hayan sido lícitos, pueden ser susceptibles de violar la directiva 95/46 cuando ya no sean actuales, hayan caído en desuso, y se hace una mención importante al tiempo, como índice que meritúa la pertinencia del dato. Es decir, un dato lícito puede ser borrado si, de acuerdo a los fines que se tuvieron en su momento al divulgarlo, ya no es adecuado en virtud de haber transcurrido cierto tiempo que lo hace inútil al, justamente, fin perseguido. El demandante pudo haber sido moroso, haber estado en una suerte de "Veráz" español, perseguido por hacienda o haber tenido deudas con seguridad social, pero si eso ya no es actual, si la deuda ha prescrito o ha sido saldada, no hay razón para sostener información verídica pero antigua.
   El considerando 98 hace una suerte de conclusión: Si han pasado 16 años desde el momento en que se publicó la noticia de la subasta de un bien del demandante por una deuda, esta ha sido saldada, entonces cabe hacer lugar a la petición en cuanto desvincular el nombre del interesado a la información publicada en la lista de resultados del motor de búsqueda.

 
  Esto es, ni más ni menos, que derecho al olvido. La cuestión es siempre la misma, al haber una sentencia que atiende un caso concreto, si bien con fuerza en toda la Unión Europea, la falta de una ley específica (en este caso, en nuestro país) le quita objetividad a una situación mucho más común de lo que se imagina. Pensemos en supuestos menos simples que el de la sentencia, que a todas luces parece justo en cuanto a la resolución, por ejemplo, el opinar en un foro mediante una cuenta que se creo en la adolescencia o primeros años de la adultez. En este caso es probable que se hayan vertido opiniones precipitadas, como dije, por el carácter supuestamente anónimo que tiene Internet y la "despersonalización" del pensamiento y las ideas, pero puede que algún día deseemos, por variadas razones, eliminar esa información de los motores de búsqueda pues en el presente esas ideas ya no nos representan. Aquí surgen interrogantes. ¿Puede intimarse y, posteriormente, demandarse a un motor de búsqueda para que elimine información que hemos vertido por voluntad propia en un sitio Web por el mero hecho del transcurso del tiempo?. En caso afirmativo, ¿qué cantidad de tiempo puede considerarse relevante?. A mi entender, debería legislarse al respecto y articularse mecanismos para requerir la eliminación de cierto contenido, lícito e incluso publicado por nosotros mismos, si ha transcurrido cierto lapso. Surgen nuevos interrogantes, ¿no tiene derecho la comunidad de acceder a información que hemos publicado libremente y que no necesariamente nos avergüenza, objetivamente hablando, por meras valoraciones personales?. ¿Cómo se puede fijar una frontera objetiva entre contenidos que resultan lesivos a la integridad personal de un individuo y aquellos que no tienen la entidad suficiente para avergonzar, dañar o perjudicar al demandante?. Quizás, si yo tuviera que redactar una ley, fijaría un plazo, un parámetro temporal objetivo totalmente transversal a toda "subjetivización" de la información y de la persona que la publicó, a fin de evitar crear una ley que tenga parches jurisprudenciales por doquier. Internet es un terreno complicado para legislar, pues la tecnología avanza mucho más rápido que, incluso, la propia sociedad a la que favorece, de todos modos si se quiere intentar, en el futuro, incursionar legislativamente, es mejor que se haga con firmeza, sin peros ni excusas, fijando pautas objetivas inquebrantables o lo suficientemente estables para dar seguridad jurídica. El derecho al olvido, la imagen e integridad de los usuarios, el derecho al acceso a la información y, en fin, toda la Internet así lo demandan. Será justicia.



Link de la sentencia del Tribunal Europeo.
http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=152065&doclang=ES

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