Aprovecho este medio para compartir mi nueva -y primer- comunidad de Google + que he llamado, con pésimo asesoramiento y reflexión interna en Marketing, "Cooperación Jurídica en Español".
Su objetivo es simple y no merece demasiadas palabras: unir en un grupo a los abogados con variados niveles de experiencia con la finalidad que compartan aquello que puedan haber aprendido, los archivos valiosos que posean, libros en formato PDF, escritos judiciales e intenten obtener aquello que necesitan...todo bastante nucleado en un mismo lugar, sin necesidad de acudir a decenas de páginas o grupos en Facebook u otras redes sociales.
Lo que me motivó a hacerlo es la experiencia personal. Tengo sólo 26 años, me recibí hace año y medio y trabajo en el apasionante mundo jurídico -no sin altibajos por cierto- hace poco menos de un año. Cuando necesito o quiero leer debo disfrazarme de pseudo-detective en el buscador de Google no logrando siempre el éxito esperado, sin embargo, he logrado armar una considerable biblioteca jurídica y espero que los futuros integrantes de la comunidad deseen compartirla tanto como yo. La poca experiencia se aplicará a consultas legales entre colegas o estudiantes avanzados pues, en esta profesión en especial, nunca se sabrá todo y siempre se deberá aprender algo nuevo. Del mismo modo, pese a ser defensor de formar mi propia carpeta de escritos, ante una emergencia o para cotejar lo que se ha hecho, nunca está de más el formato de otro profesional que quizás vea las cosas desde otro punto de vista. Cada cuestión relevante a la práctica profesional merece una categoría dentro de la comunidad.
Sin más preámbulos aquí les dejo el link y espero suscriptores.
https://plus.google.com/u/0/communities/104050997487449336209
jueves, 31 de diciembre de 2015
martes, 15 de diciembre de 2015
JUECES POR DECRETO; ESTADOS UNIDOS, JURISPRUDENCIA Y ANTECEDENTES HISTORICOS
El origen de la disposición del Artículo 99 Inciso 19 de la C.N. debe ser buscado en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de la Constitución Estadounidense y fue incorporada a la Constitución Nacional de 1853 y luego modificada en 1860 (Tratado Derecho Constitucional, Tomo II, página 1725, Gregorio Badeni, Segunda edición, La ley, año 2006). El artículo 86 de la C.N. de 1860 concedía, en su inciso 22, la facultad al presidente para llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del senado. De una lectura del texto original de la C.N. surge que la redacción de 1853 es mucho más clara y superadora en cuanto a los problemas interpretativos que aquí enfrentamos. Su Artículo 83 inciso 23 disponía, de modo textual, que "En todos los casos en que según los artículos anteriores, debe el poder ejecutivo proceder con acuerdo del Senado, podrá durante el receso de éste, proceder por sí solo, dando cuenta de lo obrado a dicha cámara en la próxima reunión para obtener su aprobación". No hay que ser un analista experto ni comentarista constitucional para conciliar la presente disposición con el artículo 83 inciso 5 que preveía, en el texto magno original, la facultad del Ejecutivo de nombrar jueces de la Corte Suprema, con acuerdo del senado. La propia redacción no contiene la palabra "empleos" que si posee el texto actual, modificado en 1860 y engloba expresamente "todos los casos en que, según los artículos anteriores, debe el poder ejecutivo proceder con acuerdo del Senado".
En cuanto a la fuente de los artículos comentados se encuentra, como dije, en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de la Constitución Estadounidense que dispone "The President shall have power to fill up all vacancies that may happen during the recess of the Senate, by granting commissions which shall expire at the end of their next session" Para contextualizar la cláusula cabe decir que se encuentra en la sección II cuya cláusula 2 dispone una fórmula bastante similar a la contenida en nuestro actual Artículo 99 inciso 4.
En Estados Unidos la cuestión relativa a los recesos parlamentarios es muy distinta a la de nuestro país. Allí hay actividad continua sin que existan meses de interrupción, que aquí serían Diciembre, Enero y Febrero. Si bien no hay actividad diaria y en los meses de Julio y Diciembre la actividad parlamentaria estadounidense suele mermar, por más pequeña que sea, la actividad se mantiene todo el año calendario (https://www.congress.gov/days-in-session).
La jurisprudencia estadounidense ha tenido oportunidad de expresarse, a diferencia de la de nuestro país, en el precedente de su Suprema Corte "National Labor Relations Board PETITIONER V. Noel Canning et all". A rasgos generalísimos se trata de una demanda incoada por un distribuidor de gaseosas que se rehusó a aplicar y ejecutar un convenio colectivo (collective bargaining) con el sindicato (labor union) y la NLRB forzó al demandante a aplicarlo. La petición se enderezó en cuestionar el nombramiento de tres de los cinco integrantes del organismo, nombramientos sin los cuales se obtendría el numero válido de firmas para aprobar la resolución. La cuestión surgió de los nombramientos efectuados el 4 de Enero de 2012 por el Presidente Obama. El congreso interrumpió sesiones el 17 de Diciembre de 2011, sin embargo el demandante, Noel Canning, aduce que han habido sesiones "Pro Forma" los días 3 y 6 de Enero de 2012 y que cada período de vacancia parlamentaria debería computarse desde la última interrupción y al haberse efectuado los nombramientos amparándose en el nombramiento en comisión (Appointment Clause) con un lapso de receso escueto, de 3 días, no resulta valido constitucionalmente basarse en la misma. La cuestión en aquél país es distinta pues, al sesionar todo el año, el meollo del problema inicial radica en decidir si los nombramientos "intra sessions" tienen la misma validez que los "inter sessions" entendiendo que los primeros se producen en períodos extensos de suspensión de actividad mientras que los segundos en suspensiones más breves. En la foja 17 de la sentencia se cita una antigua opinión del Abogado General (General Attorney) Daugherty donde se expresa que si el poder del presidente es limitado porque el senado se toma un aplazamiento los resultados podrían ser dañinos y es difícil creer que los redactores de la constitución deseasen que una catástrofe ocurriese. La corte sostiene que debe aplicarse la analogía para precisar el plazo mínimo, pero no excluyente, durante el cual el receso no ha adquirido la suficiente envergadura para invocar la disposición del Artículo 2, Sección II, cláusula 3 de la Constitución Estadounidense. La analogía surge del Artículo 1, Sección V, Cláusula 4 que dispone la imposibilidad de cualquiera de las Cámaras de suspender, sin el consentimiento de la otra, las sesiones por un período superior al de 3 días. La Suprema Corte a fojas 25 aclara que "That is not to say the president may make recess apointments during any recess that is more than three days", lo que significa que el período indicado por analogía no significa que el presidente podrá hacer nombramientos en comisión cuando el receso sea mayor a tres días. Haciendo una evaluación histórica de los nombramientos efectuados por los presidentes la Suprema Corte resume, a fs. 26 "we therefore conclude, in light an historical practice, that a recess of more than 3 days but less than 10 days is presumptively too short to fall within the clause", lo que quiere decir que, a la luz de la citada práctica histórica, un receso mayor a 3 días pero menor a 10 es presumiblemente "muy corto" para ingresar dentro de la validez de la franquicia contenida en el Artículo 2, Sección II, cláusula 3 de la Constitución sin perjuicio de aclarar, a continuación, que tal presunción cede ante supuestos de gravedad institucional que fundamenten la excepción.
La segunda cuestión que trata la Suprema Corte es particularmente interesante pues se refiere a la literalidad aparente de la disposición constitucional, lo que guarda semejanza con nuestro orden jurídico. Nuestra constitución dispone en su Artículo 99 Inc. 19 que "Puede llenar las vacantes...que ocurran durante su receso", aludiendo al receso del senado, cabe la aclaración. De la literalidad pareciera surgir que si la vacante se produjo previo al cierre de las sesiones ordinarias, sin que hayan continuado las extraordinarias, no seria constitucionalmente válido el nombramiento, pues la vacante se produjo con anterioridad al citado receso. A fs. 26 la Suprema Corte se pregunta "but it does also apply to vacancies that initially occure before a recess and continue to exist during the recess?", es decir, partiendo de la lógica aplicación a la cobertura de vacantes producidas durante el receso, ¿se aplica la norma en cuestión a puestos sin nombramientos que se han iniciado antes del receso y continuaron durante él?. La respuesta es tajante "in our view the phrase applies to both kind of vacancy", para el máximo tribunal de justicia estadounidense la expresión contenida en la norma se aplica tanto a las vacantes producidas previo al receso como después.
La tercera cuestión es bastante ajena a nuestro medio pues se trata de dilucidar si las sesiones "Pro forma", es decir, aquellas donde no hay negociaciones o que son de mero trámite deben ser consideradas o no a los fines de computárselas como período de receso. Cabe recordar el contexto: hubo dos sesiones "Pro forma" los días 3 y 6 de Enero de 2012 y los nombramientos fueron el 4 de Enero. De abonar la idea que tales sesiones integran el período de receso al no haber negociación efectiva o ser de mero trámite, entonces los nombramientos habrían sido, luego de transcurridos largamente los 10 días exigidos por la Suprema Corte para que la facultad prevista en la constitución no sea abusiva, totalmente validos. Cabe recordar que la última sesión importante de 2011 fue el 17 de Diciembre. A contrario, si las sesiones de los días 3 y 6 de Enero no se consideran parte del período de receso, no habría habido ni un día entre la última sesión (la del 3 de Enero) y los nombramientos hechos por Obama en el Comité de Relaciones Laborales. Ni siquiera se habrían efectuado luego de los 3 días mínimos exigidos aplicando la analogía. La corte abona la segunda postura: "in our view, however, the pro forma sessions count as sessions, not as period of recess".
En el considerando VI a fs. 45 la Suprema Corte hace una interesante descripción de la finalidad de la norma: "the purpose of the clause is to allow the executive to continue operating while the senate is unavailable", es básico reconocer que el propósito de la cláusula es permitir al Poder Ejecutivo, que ejerce sus facultades de modo permanente, la operatividad continuada cuando el Senado no está disponible.
La conclusión del fallo es que la Suprema Corte Estadounidense limitó la facultad del presidente Obama de nombrar en comisión cargos para el Comité Nacional de Relaciones Laborales (NLRB) cuando se ejerce dentro de un período en que las sesiones del Senado pueden considerarse operativas, pese a ser "Pro forma" sin respetar el mínimo de 10 días fijado por circunstancias históricas para proceder en el sentido deseado. De tal manera acogió la petición de Canning en cuanto considerar que la resolución del citado Comité no es valida por contener solo la firma de 2 integrantes, ya que los 3 restantes, fijados amparándose en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de la Constitución Estadounidense, no fueron válidamente designados, por ende sus voluntades no tuvieron peso jurídico. (http://apps.washingtonpost.com/g/page/politics/supreme-court-decision-limiting-the-presidents-recess-appointment-power/1126/) link del fallo.
Del fallo no hay cuestiones de institucionalidad vernácula cotidiana que sean de utilidad, excepto la cuestión relativa al momento en que debe producirse la vacante para que pueda utilizarse la potestad del Ejecutivo, la distinción entre recesos "Intra sessions" e "Inter Sessions" parece ser más lógica y aplicable en un país donde hay actividad legislativa durante casi todo el año, y las interrupciones son, como máximo, de 2 semanas -a excepción de Julio donde hay sólo una sesión, al menos hubo sólo una este año calendario-. La aplicación del plazo de 10 días tampoco, pues si bien es destacable que la Corte haya fijado un parámetro temporal, aquí no tendría razón de ser. Es que en un país donde las sesiones se interrumpen casi al ritmo de las vacaciones escolares, un plazo tan escueto sería ilógico pues bastaría que el presidente espere al 10 de Diciembre de cada año calendario para que los nombramientos en comisión adquieran plena validez. De todos modos, en un eventual precedente futuro, sería interesante fijar una pauta temporal más extensa, acorde a la realidad legislativa local, si bien tal pauta, en los Estados Unidos, se fijó a la luz de profundos criterios de práctica histórica sobre un tema que, en nuestra realidad, ha tenido excepcional aplicación. Habría un vacío de precedentes que, en principio, vedaría toda aplicación con sentido común de un plazo "de espera", al menos si no se quiere que éste sea antojadizo.
Para terminar, es interesante destacar que en Estados Unidos, bajo la presidencia de Eisenhower, hubo precedentes de nombramientos por parte del Ejecutivo, siempre amparándose en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de su constitución, de jueces de la Suprema Corte. Se trata de los jueces Brennan y Warren. El primero de los mencionados, célebre juez estadounidense, designado por Dwight Eisenhower para "congraciarse" con los demócratas y los sectores católicos -el juez lo era-. Dejo el link de una columna de "The New Yorker" del año 1990, muy interesante (http://www.newyorker.com/magazine/1990/03/12/the-constitutionalist).
Como corolario a esta entrada que se dividió en dos partes, una de estudio local, si se quiere, y otra analizando el antecedente normativo de nuestro Artículo 99 Inciso 19, debo decir que tal disposición es netamente política, no caben dudas. Se le permite al titular del Ejecutivo, quien sea que fuese, el poder de soslayar los mecanismos constitucionales regulares ante situaciones que poco tienen de imprevisibles, pues la suspensión de las sesiones del Senado son parte de cada año calendario. La génesis de tal artículo deberá buscarse en los constituyentes Estadounidenses, quizás por considerar que el Presidente tiene una misión de soberano que de errores poco conoce, o para evitar que una mayoría parlamentaria impida, al menos transitoriamente, el sostenimiento de las instituciones democráticas y republicanas. Independientemente de la justificación lógica de un precepto que, como dije, es claramente político, no dejo de advertir su validez constitucional, no sólo de su contenido sino, además, de los actos que se dicten en consecuencia. Lo dice nuestra carta magna y su antecedente inmediato con aplicaciones jurisprudenciales y antecedentes -nombramientos de jueces en la Suprema Corte- históricos, que también apoyan su validez. Si se desea suprimir la potestad, que sea mediante los mecanismos que la constitución prevé y no mediante críticas que, a mí modo de ver, tienen magro contenido jurídico.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO
En cuanto a la fuente de los artículos comentados se encuentra, como dije, en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de la Constitución Estadounidense que dispone "The President shall have power to fill up all vacancies that may happen during the recess of the Senate, by granting commissions which shall expire at the end of their next session" Para contextualizar la cláusula cabe decir que se encuentra en la sección II cuya cláusula 2 dispone una fórmula bastante similar a la contenida en nuestro actual Artículo 99 inciso 4.
En Estados Unidos la cuestión relativa a los recesos parlamentarios es muy distinta a la de nuestro país. Allí hay actividad continua sin que existan meses de interrupción, que aquí serían Diciembre, Enero y Febrero. Si bien no hay actividad diaria y en los meses de Julio y Diciembre la actividad parlamentaria estadounidense suele mermar, por más pequeña que sea, la actividad se mantiene todo el año calendario (https://www.congress.gov/days-in-session).
La jurisprudencia estadounidense ha tenido oportunidad de expresarse, a diferencia de la de nuestro país, en el precedente de su Suprema Corte "National Labor Relations Board PETITIONER V. Noel Canning et all". A rasgos generalísimos se trata de una demanda incoada por un distribuidor de gaseosas que se rehusó a aplicar y ejecutar un convenio colectivo (collective bargaining) con el sindicato (labor union) y la NLRB forzó al demandante a aplicarlo. La petición se enderezó en cuestionar el nombramiento de tres de los cinco integrantes del organismo, nombramientos sin los cuales se obtendría el numero válido de firmas para aprobar la resolución. La cuestión surgió de los nombramientos efectuados el 4 de Enero de 2012 por el Presidente Obama. El congreso interrumpió sesiones el 17 de Diciembre de 2011, sin embargo el demandante, Noel Canning, aduce que han habido sesiones "Pro Forma" los días 3 y 6 de Enero de 2012 y que cada período de vacancia parlamentaria debería computarse desde la última interrupción y al haberse efectuado los nombramientos amparándose en el nombramiento en comisión (Appointment Clause) con un lapso de receso escueto, de 3 días, no resulta valido constitucionalmente basarse en la misma. La cuestión en aquél país es distinta pues, al sesionar todo el año, el meollo del problema inicial radica en decidir si los nombramientos "intra sessions" tienen la misma validez que los "inter sessions" entendiendo que los primeros se producen en períodos extensos de suspensión de actividad mientras que los segundos en suspensiones más breves. En la foja 17 de la sentencia se cita una antigua opinión del Abogado General (General Attorney) Daugherty donde se expresa que si el poder del presidente es limitado porque el senado se toma un aplazamiento los resultados podrían ser dañinos y es difícil creer que los redactores de la constitución deseasen que una catástrofe ocurriese. La corte sostiene que debe aplicarse la analogía para precisar el plazo mínimo, pero no excluyente, durante el cual el receso no ha adquirido la suficiente envergadura para invocar la disposición del Artículo 2, Sección II, cláusula 3 de la Constitución Estadounidense. La analogía surge del Artículo 1, Sección V, Cláusula 4 que dispone la imposibilidad de cualquiera de las Cámaras de suspender, sin el consentimiento de la otra, las sesiones por un período superior al de 3 días. La Suprema Corte a fojas 25 aclara que "That is not to say the president may make recess apointments during any recess that is more than three days", lo que significa que el período indicado por analogía no significa que el presidente podrá hacer nombramientos en comisión cuando el receso sea mayor a tres días. Haciendo una evaluación histórica de los nombramientos efectuados por los presidentes la Suprema Corte resume, a fs. 26 "we therefore conclude, in light an historical practice, that a recess of more than 3 days but less than 10 days is presumptively too short to fall within the clause", lo que quiere decir que, a la luz de la citada práctica histórica, un receso mayor a 3 días pero menor a 10 es presumiblemente "muy corto" para ingresar dentro de la validez de la franquicia contenida en el Artículo 2, Sección II, cláusula 3 de la Constitución sin perjuicio de aclarar, a continuación, que tal presunción cede ante supuestos de gravedad institucional que fundamenten la excepción.
La segunda cuestión que trata la Suprema Corte es particularmente interesante pues se refiere a la literalidad aparente de la disposición constitucional, lo que guarda semejanza con nuestro orden jurídico. Nuestra constitución dispone en su Artículo 99 Inc. 19 que "Puede llenar las vacantes...que ocurran durante su receso", aludiendo al receso del senado, cabe la aclaración. De la literalidad pareciera surgir que si la vacante se produjo previo al cierre de las sesiones ordinarias, sin que hayan continuado las extraordinarias, no seria constitucionalmente válido el nombramiento, pues la vacante se produjo con anterioridad al citado receso. A fs. 26 la Suprema Corte se pregunta "but it does also apply to vacancies that initially occure before a recess and continue to exist during the recess?", es decir, partiendo de la lógica aplicación a la cobertura de vacantes producidas durante el receso, ¿se aplica la norma en cuestión a puestos sin nombramientos que se han iniciado antes del receso y continuaron durante él?. La respuesta es tajante "in our view the phrase applies to both kind of vacancy", para el máximo tribunal de justicia estadounidense la expresión contenida en la norma se aplica tanto a las vacantes producidas previo al receso como después.
La tercera cuestión es bastante ajena a nuestro medio pues se trata de dilucidar si las sesiones "Pro forma", es decir, aquellas donde no hay negociaciones o que son de mero trámite deben ser consideradas o no a los fines de computárselas como período de receso. Cabe recordar el contexto: hubo dos sesiones "Pro forma" los días 3 y 6 de Enero de 2012 y los nombramientos fueron el 4 de Enero. De abonar la idea que tales sesiones integran el período de receso al no haber negociación efectiva o ser de mero trámite, entonces los nombramientos habrían sido, luego de transcurridos largamente los 10 días exigidos por la Suprema Corte para que la facultad prevista en la constitución no sea abusiva, totalmente validos. Cabe recordar que la última sesión importante de 2011 fue el 17 de Diciembre. A contrario, si las sesiones de los días 3 y 6 de Enero no se consideran parte del período de receso, no habría habido ni un día entre la última sesión (la del 3 de Enero) y los nombramientos hechos por Obama en el Comité de Relaciones Laborales. Ni siquiera se habrían efectuado luego de los 3 días mínimos exigidos aplicando la analogía. La corte abona la segunda postura: "in our view, however, the pro forma sessions count as sessions, not as period of recess".
En el considerando VI a fs. 45 la Suprema Corte hace una interesante descripción de la finalidad de la norma: "the purpose of the clause is to allow the executive to continue operating while the senate is unavailable", es básico reconocer que el propósito de la cláusula es permitir al Poder Ejecutivo, que ejerce sus facultades de modo permanente, la operatividad continuada cuando el Senado no está disponible.
La conclusión del fallo es que la Suprema Corte Estadounidense limitó la facultad del presidente Obama de nombrar en comisión cargos para el Comité Nacional de Relaciones Laborales (NLRB) cuando se ejerce dentro de un período en que las sesiones del Senado pueden considerarse operativas, pese a ser "Pro forma" sin respetar el mínimo de 10 días fijado por circunstancias históricas para proceder en el sentido deseado. De tal manera acogió la petición de Canning en cuanto considerar que la resolución del citado Comité no es valida por contener solo la firma de 2 integrantes, ya que los 3 restantes, fijados amparándose en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de la Constitución Estadounidense, no fueron válidamente designados, por ende sus voluntades no tuvieron peso jurídico. (http://apps.washingtonpost.com/g/page/politics/supreme-court-decision-limiting-the-presidents-recess-appointment-power/1126/) link del fallo.
Del fallo no hay cuestiones de institucionalidad vernácula cotidiana que sean de utilidad, excepto la cuestión relativa al momento en que debe producirse la vacante para que pueda utilizarse la potestad del Ejecutivo, la distinción entre recesos "Intra sessions" e "Inter Sessions" parece ser más lógica y aplicable en un país donde hay actividad legislativa durante casi todo el año, y las interrupciones son, como máximo, de 2 semanas -a excepción de Julio donde hay sólo una sesión, al menos hubo sólo una este año calendario-. La aplicación del plazo de 10 días tampoco, pues si bien es destacable que la Corte haya fijado un parámetro temporal, aquí no tendría razón de ser. Es que en un país donde las sesiones se interrumpen casi al ritmo de las vacaciones escolares, un plazo tan escueto sería ilógico pues bastaría que el presidente espere al 10 de Diciembre de cada año calendario para que los nombramientos en comisión adquieran plena validez. De todos modos, en un eventual precedente futuro, sería interesante fijar una pauta temporal más extensa, acorde a la realidad legislativa local, si bien tal pauta, en los Estados Unidos, se fijó a la luz de profundos criterios de práctica histórica sobre un tema que, en nuestra realidad, ha tenido excepcional aplicación. Habría un vacío de precedentes que, en principio, vedaría toda aplicación con sentido común de un plazo "de espera", al menos si no se quiere que éste sea antojadizo.
Para terminar, es interesante destacar que en Estados Unidos, bajo la presidencia de Eisenhower, hubo precedentes de nombramientos por parte del Ejecutivo, siempre amparándose en el Artículo 2, Sección II, Cláusula 3 de su constitución, de jueces de la Suprema Corte. Se trata de los jueces Brennan y Warren. El primero de los mencionados, célebre juez estadounidense, designado por Dwight Eisenhower para "congraciarse" con los demócratas y los sectores católicos -el juez lo era-. Dejo el link de una columna de "The New Yorker" del año 1990, muy interesante (http://www.newyorker.com/magazine/1990/03/12/the-constitutionalist).
Como corolario a esta entrada que se dividió en dos partes, una de estudio local, si se quiere, y otra analizando el antecedente normativo de nuestro Artículo 99 Inciso 19, debo decir que tal disposición es netamente política, no caben dudas. Se le permite al titular del Ejecutivo, quien sea que fuese, el poder de soslayar los mecanismos constitucionales regulares ante situaciones que poco tienen de imprevisibles, pues la suspensión de las sesiones del Senado son parte de cada año calendario. La génesis de tal artículo deberá buscarse en los constituyentes Estadounidenses, quizás por considerar que el Presidente tiene una misión de soberano que de errores poco conoce, o para evitar que una mayoría parlamentaria impida, al menos transitoriamente, el sostenimiento de las instituciones democráticas y republicanas. Independientemente de la justificación lógica de un precepto que, como dije, es claramente político, no dejo de advertir su validez constitucional, no sólo de su contenido sino, además, de los actos que se dicten en consecuencia. Lo dice nuestra carta magna y su antecedente inmediato con aplicaciones jurisprudenciales y antecedentes -nombramientos de jueces en la Suprema Corte- históricos, que también apoyan su validez. Si se desea suprimir la potestad, que sea mediante los mecanismos que la constitución prevé y no mediante críticas que, a mí modo de ver, tienen magro contenido jurídico.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO
lunes, 14 de diciembre de 2015
SÉ LO QUE HIZO MACRI EL VERANO PASADO
En las últimas horas, el decreto 83/2015 firmado por el presidente Mauricio Macri, su jefe de gabinete Marcos Peña y el Ministro de Justicia, Germán Garavano ha generado polémica inusitada. La razón de opiniones contrapuestas radica en la falta de utilización o, para ser más preciso, en el inédito recurso utilizado por el gobierno para aumentar el numero de jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
De un breve análisis del asunto surge que las facultades del Poder Ejecutivo están previstas en el Artículo 99 de nuestra carta magna. El inciso 4 del citado artículo dispone que el poder ejecutivo nombra a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. Pareciera que el presidente no podría proceder a nombrar jueces para el máximo tribunal en períodos donde las sesiones ordinarias han culminado y no han continuado las extraordinarias. Habría que esperar a la apertura del año legislativo 2016 o convocar a sesiones extraordinarias para cumplir el mandato constitucional que requiere la participación activa de la Cámara de Senadores para aprobar los pliegos propuestos por el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, a poco andar por nuestra Constitución Nacional, me he de topar con el inciso 19 del mismo Artículo 99, sí, el mismo artículo en estudio, no debí conciliar articulados dispersos ni penetrar el siempre interesante mundo de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Dicho inciso dispone que el Poder Ejecutivo puede "llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura".
Claro, haciendo un análisis meramente exegético, de esos que a mí tampoco me encantan, surgen diversos interrogantes.
1)La alusión a vacantes de empleos que requieran el acuerdo del senado ¿se refiere, o, mejor dicho, incluye a magistrados del más alto tribunal?
2) Los jueces designados por el decreto que aquí nos atañe pueden considerarse destinados a llenar una vacante ocurrida durante el receso de la respectiva Cámara? en caso negativo, ¿es válido constitucionalmente el proceder mediante el Decreto 83/2015?.
No ha habido en la historia reciente, y debería chequear en la historia no tan reciente, antecedentes de la utilización política de la mentada facultad otorgada al Poder Ejecutivo. En la entrada anterior he expuesto que la realidad institucional Argentina es tan curiosa que merecería, cuanto mucho, una constitución abierta. Semanas después de esas palabras escritas estamos en presencia de una polémica política maravillosa pero que, por desgracia de muchos que, a mi criterio han hablado sin fundamentos, de conflicto jurídico tiene bastante poco. Mi preferencia en asuntos con poca aplicación práctica es bucear en jurisprudencia patria, sin importar si se trata de un Juzgado de Paz de un remoto caserío perdido en el medio de la bella Puna Jujeña, el objetivo es hallar algo. Ante las circunstancias extremas, es la doctrina quien asiste a mi auxilio.
Para darle algún contenido a la premisa invocada en el párrafo inmediato anterior corresponde citar autorizada doctrina en materia constitucional pues, si bien no me fascina redactar entradas en torno a los que otros piensan, la especificidad de la materia lo solicita.
Reza, en relación a las facultades del Poder Ejecutivo, el Artículo 99 Inciso 19: "Puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura". A partir de aquí citaré doctrina autorizada en la materia.
Voy a empezar con la Constitución Nacional Comentada por María Angélica Gelli, Editorial La ley, año 2006, Tercera Edición, páginas 866 y 867. Reza la autora "Los cargos que requieren acuerdo del Senado son los referidos al Poder Judicial de la Nación - los miembros de la Corte Suprema por designación autónoma del presidente de la nación y los jueces de los tribunales inferiores, efectuando una elección de entre la terna que al efecto le presente el Consejo de la Magistratura- (Art. 99 Inc. 4) ; los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (Art. 99 Inc. 7) y los miembros de los grados superiores de las fuerzas armadas (Art. 99 Inc. 13). De una breve lectura interpretativa me da la sensación que la autora incluye dentro de los cargos que requieren acuerdo del senado, y que permiten al ejecutivo ejercer la "franquicia" dispuesta en el inciso 19 en comentario, se encuentran los jueces del máximo tribunal de la nación, es decir, la Corte Suprema de Justicia. Continúa la especialista "Durante el receso del senado, el presidente puede llenar aquellas vacantes, aunque no se exige que éstas se hayan producido durante aquel receso". Del comentario surge la respuesta al segundo interrogante: las vacantes en el caso que aquí nos compete se han producido, al menos en una de ellas, previo a la finalización del período de sesiones ordinarias del congreso, me refiero a la renuncia del Juez Zaffaroni. En relación a Fayt la cuestión cambia pues cabría interpretar que su renuncia acaecida el 11 de Diciembre del corriente fue luego del cierre de tales sesiones. De todos modos el comentario es claro al establecer que no es necesario que las vacantes se hayan producido durante el receso parlamentario para proceder a efectuar los nombramientos. En opinión personal, tiene cierta lógica tal previsión pues contrariaría el fin del propio artículo supeditar los nombramientos en comisión a cargos vacantes en los períodos breves de intervalo parlamentario, de todos modos podría alguien oponerse con total solidez si sostuviera que mientras el congreso está sesionando y se produce la vacancia en un cargo bien se podría haber incluido en la agenda del día tal circunstancia. Continúa la autora diciendo "Las designaciones concluirán al finalizar las sesiones de la legislatura reunida con posterioridad al nombramiento, o antes de ello si el senado rechaza formalmente la designación". Los jueces así designados culminarán en función el 30 de Noviembre de 2016 a menos que el senado rechace la designación en una etapa anterior o bien apruebe tales nombramientos.
El siguiente autor que citaré es Gregorio Badeni. Se trata de su célebre Tratado de Derecho Constitucional, Segunda Edición, Tomo II, Editorial La Ley, año 2006, Páginas 1725 y 1726. Reza el autor: "El objetivo de la norma consiste en dotar de mayor dinamismo y eficiencia al funcionamiento del Estado permitiendo, al Poder Ejecutivo, disponer la cobertura de aquellos cargos durante el receso del Senado....La interpretación de esta cláusula se ajustó a la declaración aprobada, el 15 de Septiembre de 1917, por el Senado sobre la base de la propuesta formulada por Joaquín V. González que integraba ese cuerpo (1915). Conforme a esa declaración: 1.-El nombramiento en comisión es viable no solamente para las vacantes que se producen cuando el senado entra en receso sino también respecto de los cargos que ya estaban vacantes al comienzo del receso. 2.-La situación de receso se presenta cuando el Senado no sesiona tanto en forma ordinaria, sino también en sesiones de prórroga o extraordinarias. 3.-El nombramiento en comisión cesa de mediar rechazo por parte del Senado concluido el receso.". El autor aquí cita a Joaquín V. González quien no deja lugar a dudas en relación a la posibilidad de nombrar funcionarios para cubrir vacantes incluso habiéndose producido éstas en períodos de sesiones ordinarias.
Por último, la Constitución Nacional comentada por Andrea Orihuela, Cuarta Edición, año 2008 en su página 178, con menor peso académico pero mucho más concisa y didáctica, si se quiere, dispone: "Vimos que el Presidente de la Nación necesita el acuerdo del Senado para nombrar a: 1.-Jueces (99 Inc. 4), 2.-Oficiales Superiores Diplomáticos (99 Inc. 4), 3.-Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas (99 Inc. 13). ¿Pero qué ocurre si el congreso está en receso y hay que llenar una vacante de estos cargos?. En ese caso el presidente los nombra por sí solo (es lo que se llama nombramiento en comisión), bajo la condición de que el senado, cuando el congreso vuelva a sesionar, apruebe dicho nombramiento. El senado tiene tiempo para expedirse hasta que termine el período de sesiones ordinarias...". La autora resume las 3 posibilidades: "1) En caso de que el senado lo rechace expresamente, el funcionario cesa inmediatamente en su cargo. 2) Si no lo deniega, pasado el plazo para expedirse, el nombramiento en cuestión finaliza al término de las sesiones ordinarias. 3) Si lo aprueba, el nombramiento queda perfeccionado." Aquí no se hace énfasis a la segunda pregunta que he incluido pero sí se responde a la primera: la posibilidad de nombrar Jueces, aunque aquí no aclara si se trata de inferiores o magistrados de la Corte Suprema, pero la falta de aclaración pareciera indicar que también se encuentran receptados en su comentario.
De lo hasta aquí visto me permito dos conclusiones: El presidente puede mediante decreto, haciendo uso de la facultad prevista en el Artículo 99 Inciso 19 de la C.N. nombrar Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre que sea durante el período de receso para cubrir vacantes que NO necesariamente se deben haber producido durante dicho período de receso. El decreto 83/2015 del 14/12/2015 que designó, en comisión, a los Jueces Rosenkrantz y Rosatti, es constitucionalmente válido. Pueden sugerirse tópicos que enriquezcan la discusión como la utilización política del derecho. Es lógico que así sea pues claramente el Presidente Macri no cuenta con mayoría, ni alianzas, en el Senado de la Nación y llamar a sesiones extraordinarias sería recibir un revés político innecesario. Hubo astucia en la utilización de la disposición constitucional en análisis que, por cierto, contiene límites certeros al accionar del Ejecutivo.
El análisis breve que pretendí hacer en esta entrada no pretende inmiscuirse en la conveniencia política de actuar como lo hizo el presidente, lo que ha quedado en evidencia, de todos modos, es que no se ha violentado la C.N. ni se le ha dicho decir algo que no dice, tampoco se ha forzado su texto al extremo de peligrar la democracia institucional como la conocemos...simplemente se utilizó un postulado que, en caso de ser poco feliz, merecerá ser revisado por una Convención Constituyente correctamente conformada pero, mientras sea letra válida, merece el debido respeto.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO
De un breve análisis del asunto surge que las facultades del Poder Ejecutivo están previstas en el Artículo 99 de nuestra carta magna. El inciso 4 del citado artículo dispone que el poder ejecutivo nombra a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia con acuerdo del senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública convocada al efecto. Pareciera que el presidente no podría proceder a nombrar jueces para el máximo tribunal en períodos donde las sesiones ordinarias han culminado y no han continuado las extraordinarias. Habría que esperar a la apertura del año legislativo 2016 o convocar a sesiones extraordinarias para cumplir el mandato constitucional que requiere la participación activa de la Cámara de Senadores para aprobar los pliegos propuestos por el Poder Ejecutivo.
Sin embargo, a poco andar por nuestra Constitución Nacional, me he de topar con el inciso 19 del mismo Artículo 99, sí, el mismo artículo en estudio, no debí conciliar articulados dispersos ni penetrar el siempre interesante mundo de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Dicho inciso dispone que el Poder Ejecutivo puede "llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura".
Claro, haciendo un análisis meramente exegético, de esos que a mí tampoco me encantan, surgen diversos interrogantes.
1)La alusión a vacantes de empleos que requieran el acuerdo del senado ¿se refiere, o, mejor dicho, incluye a magistrados del más alto tribunal?
2) Los jueces designados por el decreto que aquí nos atañe pueden considerarse destinados a llenar una vacante ocurrida durante el receso de la respectiva Cámara? en caso negativo, ¿es válido constitucionalmente el proceder mediante el Decreto 83/2015?.
No ha habido en la historia reciente, y debería chequear en la historia no tan reciente, antecedentes de la utilización política de la mentada facultad otorgada al Poder Ejecutivo. En la entrada anterior he expuesto que la realidad institucional Argentina es tan curiosa que merecería, cuanto mucho, una constitución abierta. Semanas después de esas palabras escritas estamos en presencia de una polémica política maravillosa pero que, por desgracia de muchos que, a mi criterio han hablado sin fundamentos, de conflicto jurídico tiene bastante poco. Mi preferencia en asuntos con poca aplicación práctica es bucear en jurisprudencia patria, sin importar si se trata de un Juzgado de Paz de un remoto caserío perdido en el medio de la bella Puna Jujeña, el objetivo es hallar algo. Ante las circunstancias extremas, es la doctrina quien asiste a mi auxilio.
Para darle algún contenido a la premisa invocada en el párrafo inmediato anterior corresponde citar autorizada doctrina en materia constitucional pues, si bien no me fascina redactar entradas en torno a los que otros piensan, la especificidad de la materia lo solicita.
Reza, en relación a las facultades del Poder Ejecutivo, el Artículo 99 Inciso 19: "Puede llenar las vacantes de los empleos que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima legislatura". A partir de aquí citaré doctrina autorizada en la materia.
Voy a empezar con la Constitución Nacional Comentada por María Angélica Gelli, Editorial La ley, año 2006, Tercera Edición, páginas 866 y 867. Reza la autora "Los cargos que requieren acuerdo del Senado son los referidos al Poder Judicial de la Nación - los miembros de la Corte Suprema por designación autónoma del presidente de la nación y los jueces de los tribunales inferiores, efectuando una elección de entre la terna que al efecto le presente el Consejo de la Magistratura- (Art. 99 Inc. 4) ; los ministros plenipotenciarios y encargados de negocios (Art. 99 Inc. 7) y los miembros de los grados superiores de las fuerzas armadas (Art. 99 Inc. 13). De una breve lectura interpretativa me da la sensación que la autora incluye dentro de los cargos que requieren acuerdo del senado, y que permiten al ejecutivo ejercer la "franquicia" dispuesta en el inciso 19 en comentario, se encuentran los jueces del máximo tribunal de la nación, es decir, la Corte Suprema de Justicia. Continúa la especialista "Durante el receso del senado, el presidente puede llenar aquellas vacantes, aunque no se exige que éstas se hayan producido durante aquel receso". Del comentario surge la respuesta al segundo interrogante: las vacantes en el caso que aquí nos compete se han producido, al menos en una de ellas, previo a la finalización del período de sesiones ordinarias del congreso, me refiero a la renuncia del Juez Zaffaroni. En relación a Fayt la cuestión cambia pues cabría interpretar que su renuncia acaecida el 11 de Diciembre del corriente fue luego del cierre de tales sesiones. De todos modos el comentario es claro al establecer que no es necesario que las vacantes se hayan producido durante el receso parlamentario para proceder a efectuar los nombramientos. En opinión personal, tiene cierta lógica tal previsión pues contrariaría el fin del propio artículo supeditar los nombramientos en comisión a cargos vacantes en los períodos breves de intervalo parlamentario, de todos modos podría alguien oponerse con total solidez si sostuviera que mientras el congreso está sesionando y se produce la vacancia en un cargo bien se podría haber incluido en la agenda del día tal circunstancia. Continúa la autora diciendo "Las designaciones concluirán al finalizar las sesiones de la legislatura reunida con posterioridad al nombramiento, o antes de ello si el senado rechaza formalmente la designación". Los jueces así designados culminarán en función el 30 de Noviembre de 2016 a menos que el senado rechace la designación en una etapa anterior o bien apruebe tales nombramientos.
El siguiente autor que citaré es Gregorio Badeni. Se trata de su célebre Tratado de Derecho Constitucional, Segunda Edición, Tomo II, Editorial La Ley, año 2006, Páginas 1725 y 1726. Reza el autor: "El objetivo de la norma consiste en dotar de mayor dinamismo y eficiencia al funcionamiento del Estado permitiendo, al Poder Ejecutivo, disponer la cobertura de aquellos cargos durante el receso del Senado....La interpretación de esta cláusula se ajustó a la declaración aprobada, el 15 de Septiembre de 1917, por el Senado sobre la base de la propuesta formulada por Joaquín V. González que integraba ese cuerpo (1915). Conforme a esa declaración: 1.-El nombramiento en comisión es viable no solamente para las vacantes que se producen cuando el senado entra en receso sino también respecto de los cargos que ya estaban vacantes al comienzo del receso. 2.-La situación de receso se presenta cuando el Senado no sesiona tanto en forma ordinaria, sino también en sesiones de prórroga o extraordinarias. 3.-El nombramiento en comisión cesa de mediar rechazo por parte del Senado concluido el receso.". El autor aquí cita a Joaquín V. González quien no deja lugar a dudas en relación a la posibilidad de nombrar funcionarios para cubrir vacantes incluso habiéndose producido éstas en períodos de sesiones ordinarias.
Por último, la Constitución Nacional comentada por Andrea Orihuela, Cuarta Edición, año 2008 en su página 178, con menor peso académico pero mucho más concisa y didáctica, si se quiere, dispone: "Vimos que el Presidente de la Nación necesita el acuerdo del Senado para nombrar a: 1.-Jueces (99 Inc. 4), 2.-Oficiales Superiores Diplomáticos (99 Inc. 4), 3.-Oficiales superiores de las Fuerzas Armadas (99 Inc. 13). ¿Pero qué ocurre si el congreso está en receso y hay que llenar una vacante de estos cargos?. En ese caso el presidente los nombra por sí solo (es lo que se llama nombramiento en comisión), bajo la condición de que el senado, cuando el congreso vuelva a sesionar, apruebe dicho nombramiento. El senado tiene tiempo para expedirse hasta que termine el período de sesiones ordinarias...". La autora resume las 3 posibilidades: "1) En caso de que el senado lo rechace expresamente, el funcionario cesa inmediatamente en su cargo. 2) Si no lo deniega, pasado el plazo para expedirse, el nombramiento en cuestión finaliza al término de las sesiones ordinarias. 3) Si lo aprueba, el nombramiento queda perfeccionado." Aquí no se hace énfasis a la segunda pregunta que he incluido pero sí se responde a la primera: la posibilidad de nombrar Jueces, aunque aquí no aclara si se trata de inferiores o magistrados de la Corte Suprema, pero la falta de aclaración pareciera indicar que también se encuentran receptados en su comentario.
De lo hasta aquí visto me permito dos conclusiones: El presidente puede mediante decreto, haciendo uso de la facultad prevista en el Artículo 99 Inciso 19 de la C.N. nombrar Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación siempre que sea durante el período de receso para cubrir vacantes que NO necesariamente se deben haber producido durante dicho período de receso. El decreto 83/2015 del 14/12/2015 que designó, en comisión, a los Jueces Rosenkrantz y Rosatti, es constitucionalmente válido. Pueden sugerirse tópicos que enriquezcan la discusión como la utilización política del derecho. Es lógico que así sea pues claramente el Presidente Macri no cuenta con mayoría, ni alianzas, en el Senado de la Nación y llamar a sesiones extraordinarias sería recibir un revés político innecesario. Hubo astucia en la utilización de la disposición constitucional en análisis que, por cierto, contiene límites certeros al accionar del Ejecutivo.
El análisis breve que pretendí hacer en esta entrada no pretende inmiscuirse en la conveniencia política de actuar como lo hizo el presidente, lo que ha quedado en evidencia, de todos modos, es que no se ha violentado la C.N. ni se le ha dicho decir algo que no dice, tampoco se ha forzado su texto al extremo de peligrar la democracia institucional como la conocemos...simplemente se utilizó un postulado que, en caso de ser poco feliz, merecerá ser revisado por una Convención Constituyente correctamente conformada pero, mientras sea letra válida, merece el debido respeto.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO
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