lunes, 13 de marzo de 2017

RESPONSABILIDAD CIVIL COPROPIETARIO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

RESPONSABILIDAD CIVIL DE PROPIETARIO REMISO EN NOTIFICAR AL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO ACERCA DE LA RECEPCIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA:
   Si un propietario recibe una cédula de notificación dirigida al consorcio, por ejemplo, dándole traslado a una citación de embargo e intimación para oponer excepciones y éste último omite otorgársela al administrador en un plazo que corresponderá analizar luego, ¿acaso podría ser el propietario responsable civilmente por el daño causado? ¿Qué clase de responsabilidad habría de corresponderle?
   Corresponde iniciar por el segundo interrogante. Entiendo que todo propietario que adquiere una Unidad Funcional celebra un contrato de adhesión con la persona jurídica que pasa a integrar, como dije antes, forzosamente. La mayor parte de los reglamentos contienen cláusulas que disponen que el propietario al adquirir la Unidad ha de sujetarse a ella o que “las cláusulas del reglamento son ley para las partes”. Quien resulta titular, a título gratuito u oneroso, de un departamento sujeto al régimen de propiedad horizontal adscribe a las disposiciones del reglamento y debe respetarlas, se encuentra sujeto a aquellas como el socio de una S.A. al estatuto que la gobierna. El vínculo que regula las relaciones entre un copropietario y el consorcio es contractual. Si el reglamento prevé, como lo hacen casi todos, que el Administrador es representante legal del consorcio y, entre sus deberes, se lo constriñe a que “inicie acciones judiciales o administrativas, conteste demandas, etc”, la responsabilidad surgida del incumplimiento del reglamento por parte del propietario es, a mi criterio, contractual.
   El CCyC viene a unificar los regímenes de responsabilidad imperantes de antaño, es decir el contractual y extracontractual. Las reglas son aplicables desde el mismo origen de la situación fáctica que dé lugar a la responsabilidad. El artículo 1716 es claro al establecer que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado”. Quizás tal unificación sea el mayor acierto de la reforma en el ámbito en análisis.
    El artículo 1717 está, sin dudas, enderezado a la responsabilidad extracontractual. En él se prevé que tanto las acciones como las omisiones pueden comprometer la responsabilidad. Analizaré la cuestión más adelante cuando aborde el asunto del locatario. Por el momento cabe decir que en la mayoría de los contratos, el incumplimiento nacerá de la omisión de la conducta que las partes han previsto. Piénsese en un contrato de locación. El locatario deja de abonar alquileres y coloca al locador en posición de poder resolver el contrato ante el incumplimiento, exigir los daños y, por supuesto, iniciar el pertinente desalojo. La conducta omisiva que tomó el locatario al dejar de abonar los alquileres,  tiene ínsita el incumplimiento del contrato que,  en sí mismo,  constituye la conducta antijurídica que da lugar a la reparación del daño causado.
    Por supuesto la cuestión resulta mucho más compleja en el caso de la posible responsabilidad contractual del propietario de una Unidad Funcional que omite notificar al administrador del consorcio acerca de la recepción de una notificación que contiene un emplazamiento para ejercer la defensa de la Persona Jurídica. Como principio general cabe entender que la inmensa mayoría de los reglamentos no contienen una cláusula expresa que constriña al propietario a remitir inmediatamente cualquier notificación que recibiera. De tal modo el incumplimiento, en caso de poder sostenerse con un marco argumentativo lógico, requerirá valerse de otras disposiciones y llegar a él de modo oblicuo.
    Como primera medida corresponde citar el artículo 2046 Inc. A del CCyC que impone a los copropietarios la obligación esencial de cumplir con las cláusulas del reglamento que rige la vida del consorcio. Sin necesidad de demasiado análisis podrá verse que, como lo he dicho en el párrafo anterior, difícilmente exista una disposición concreta del reglamento que prevea la obligación inexcusable del titular de una Unidad Funcional de entregarle, al administrador,  las pertinentes notificaciones judiciales o administrativas que recibiera en nombre del consorcio para que aquél ejerza la específica defensa. Sin embargo quedarse en un análisis tan banal disminuiría los alcances que éste breve ensayo pretende ofrecer. Es sabido que si los contratos sólo vincularan a las partes por las frías palabras que lo desarrollan, detallan y perfilan, más de una situación jurídica se hallaría expuesta a la injusticia más absurda.
    De tal modo, esa forma oblicua de llegar a la posible responsabilidad del titular de una Unidad Funcional en virtud de un incumplimiento contractual sería acudir al Artículo 961 del CCyC. Éste artículo contiene el tan afamado principio de “Buena fe” en la constitución, ejecución y extinción de los contratos. Si bien se mantiene la fórmula abstracta de acudir a lo que habría hecho un contratante “cuidadoso y previsor”, no quedan dudas que las partes se obligan no sólo a lo expresado literalmente (o formalmente dice el citado artículo) en el contrato, sino a las consecuencias que pudieran considerarse comprendidas en ellos. La alusión a contratante “cuidadoso y previsor” podría dejar lugar a dudas en el planteamiento del caso concreto. ¿Cuál es en la situación particular la “vara” específica que debe computarse a los fines de calificar la conducta del consorcista?. Considero que la cuestión no habrá de dar lugar a mayores problemas: Aquél que recibe una notificación (acto particularmente extraño en la vida de quienes no estamos vinculados al mundo del derecho) deberá saber que es el administrador el encargado de darle a aquella situación el canal de resolución conflictual adecuado. Es a éste último a quien deberá anoticiarse inmediatamente pues si bien ninguna cláusula dispone que quien recibe una notificación debe hacérsela conocer al administrador, una interpretación integral del reglamento que se reputa conocido por los consorcistas, permite concluir que el único que puede y debe representar al consorcio es el órgano facultado y conminado al respecto. La omisión de la conducta debida genera, a mi criterio, responsabilidad civil contractual del Titular de la Unidad Funcional que haya sido reticente en realizar lo que le correspondía, todo según la interpretación amplia que propuse “Ut Supra”.
   La cuestión se vuelve compleja al analizar los restantes presupuestos de responsabilidad, viendo que la antijuridicidad existe en el incumplimiento que, como he demostrado, opera por la omisión del propietario. Analizando el factor de atribución, ¿La obligación del consorcista es de medios o de resultado?. Considero que dada la dificultad de llegar al supuesto de responsabilidad no podría sostenerse la existencia de una obligación de resultado. El Artículo 1723 aplicable, sostiene que habrá de estarse a lo dispuesto por las partes o a las circunstancias de la obligación. Las partes, en la hipótesis de éste trabajo, no han dispuesto nada expresamente y de la circunstancia de la obligación no pareciera sencillo acreditar que el propietario se ha obligado a obtener un resultado determinado, que en el caso concreto sería anoticiar al administrador del consorcio. La obligación es de medios, por ende el mero incumplimiento no conforma responsabilidad a menos que se prueba la ausencia de diligencia del demandado. Lo dicho permite afirmar que la responsabilidad no será objetiva sino subjetiva, basada en la culpa o dolo del propietario.
    Afortunadamente para la teoría sostenida en este trabajo, será difícil no acreditar la negligencia, cuando menos, del copropietario que no actúa como debiera actuar un semejante colocado en la misma situación.
    Es bastante más complejo dilucidar cuándo puede considerarse que se ha consumado el incumplimiento. En el momento en que el Oficial de Justicia se dirige al inmueble donde se asienta el consorcio y procede a notificar a un propietario, es lógico que éste último no abone en el momento la suma que contiene, supóngase, el mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones ni dar bienes a embargo para cubrir tal monto. Lo relativo al embargo es totalmente obvio pues el consorcista no tiene más que un condominio sobre los bienes comunes y el patrimonio del consorcio (usualmente un fondo de reserva depositado en una cuenta bancaria) es accesible sólo para el administrador. Nótese aquí otra inconveniencia del régimen dispuesto en el Artículo 2044 del CCyC. ¿Cuántas ejecuciones podrían detenerse si la notificación se dirigiera al domicilio que tiene la administración del consorcio ejecutado?.
  En cambio, el propietario podría pagar con dinero en efectivo aquello que se ha presupuestado como integrativo de capital más costas y gastos de proceso y luego ejercer la repetición contra la persona jurídica. De todos modos es una hipótesis de laboratorio, jamás ocurrirá.
   Lo detallado en los dos últimos párrafos es para demostrar que no puede coexistir temporalmente el incumplimiento contractual con el momento exacto en que el Oficial de Justicia labra el instrumento público donde hace constar las circunstancias de la notificación.
   Entonces, sin más prolegómenos, ¿cuándo se produce el incumplimiento contractual?. Pues considero que la respuesta más mesurada es que acaece desde el día siguiente al que consta en el acta labrada por el Oficial de Justicia. En el momento en que el propietario recibe una notificación debe dirigirse lo más pronto posible a la administración o, máxime en una época donde imperan los medios digitales de comunicación y contacto, siquiera enviar fotografías al administrador de aquello que ha recibido comprometiéndose, en el corto plazo, a entregar la documentación soporte papel.
   Lo expuesto permite responder a otra pregunta. Pues no he aclarado qué es el incumplimiento contractual que puede invocarse. Entiendo que puede definirse como la omisión del propietario que recibió la notificación de, dentro del día de practicada ésta, entregar en mano al administrador aquello que ha recibido o enviárselo canal digital mediante de modo claramente legible. No resulta relevante el medio sino la disponibilidad que el administrador pueda tener. En tal tesitura, fotos enviadas por “Whatsapp” incluso fuera del horario de atención de la administración o un E-Mail acompañado de una llamada telefónica o un mensaje de texto haciendo saber el envío de aquel, constituirían la conducta diligente que cercenaría la eventual responsabilidad civil por incumplimiento contractual del propietario.
   Ya se ha visto en qué consiste el incumplimiento, cuándo se produce, cuál es el factor de atribución y la característica de la obligación que tiene el propietario frente al consorcio, ahora hay que pasar a evaluar el daño. A medida que avanzamos en la cadena de responsabilidad, la cuestión, aplicando una metáfora algo vulgar, se vuelve un embudo.
   El estudio del daño corresponderá a múltiples factores, muchos de ellos totalmente aleatorios.
   Si el consorcio, como sucede en demasía hoy día a la luz del deseo de los propietarios de ahorrar algo de dinero en la contratación de personal, está vinculado con una cooperativa, sea de limpieza o vigilancia,  recibe una demanda ejecutiva del sindicato al que no se le han efectuado los aportes pertinentes, de seguro estaremos frente a sumas relativamente bajas y acreedores con suficiente solvencia económica para celebrar convenios de pago. De tal modo podría aseverarse que el incumplimiento del propietario ha causado un daño y éste podrá probarse con relativa simpleza: el ejecutado debidamente notificado podría haber abonado la suma que contenía el mandamiento allanándose a la pretensión del ejecutante, deteniendo el curso de los intereses y, por supuesto, evitando posteriores ampliaciones. También se ha podido celebrar un convenio de pago en cuotas accesibles para ser agregado al expediente, procurando evitar las mismas consecuencias.
    El letrado del consorcio que pretenda iniciar una acción en virtud del incumplimiento contractual reclamando los daños y perjuicios sufridos por la persona jurídica deberá enfrentarse a un primer escollo: la posible negativa del administrador del consorcio y los integrantes del Consejo de Propietarios, en aras de evitar conflictos en la convivencia. Frente a esto el abogado poco podrá hacer, no es su decisión, finalmente, la de promover o no la acción. Pero si acaso se deseara iniciar, deberá, por supuesto, probar el daño patrimonial que se ha producido al consorcio.
   Considero particularmente que la prueba del daño está íntimamente vinculada a dos cuestiones: 1) las posibilidades concretas del consorcio de hacer frente al pago de la suma que contiene el mandamiento (siempre manteniéndonos con ejemplos de juicios ejecutivos) para que luego se practique la pertinente liquidación o celebrar un convenio de pago y 2) la procedencia de la ejecución.
   Verbigracia, si se inicia un juicio ejecutivo por una suma bastante baja y el consorcio puede allanarse a la pretensión del ejecutante y depositar la suma que contiene el mandamiento para evitar que los intereses sigan devengándose y cercenar la posibilidad de posteriores ampliaciones, si se trata de obligaciones con vencimientos sucesivos, aquí el daño podrá probarse demostrando la solvencia del Fondo de Reserva para enfrentar la obligación respectiva.  
    De acuerdo a la segunda cuestión que me atañe relativa a la prueba del daño, si se despachó un título inhábil, la única vía que tendrá el consorcio para derribar la ejecución será plantear un incidente de nulidad de la intimación de pago y citación para oponer excepciones (algo dificultoso a tenor del Artículo 2044 del CCyC) y argüir las excepciones que pudo valerse en caso de haberse efectuado la notificación debidamente. La dificultad mencionada radica en que, en principio y sin perjuicio del esperado avance jurisprudencial, sería válida una notificación hecha en la persona de un propietario,  al encargado o dejada en la puerta del edificio.
   La cuestión que quedaría por analizar relativa al segundo punto referente al daño es si resulta posible que un juez de la misma jurisdicción, materia y jerarquía juzgue sobre la procedencia de una ejecución que ha sido despachada, incluso resuelta mediante la sentencia de trance y remate, por un semejante. Como he mencionado, la improcedencia de la ejecución podría plantearse vía incidental en el mismo proceso, no sin forzar la interpretación del Artículo 2044 del CCyC y aquellos que regulan los atributos de la personalidad del consorcio y en otro proceso como integrativo de la “cadena de responsabilidad civil contractual”. Si la ejecución se basa en un título que pudo haber permitido incoar una o varias excepciones y esto no se ha resuelto frente al juez competente, resultaría, a mi criterio, inconstitucional plantearlo ante el que entienda en la acción de responsabilidad contractual, con la finalidad de acreditar el daño que se ha sufrido.
   No sería lógico plantear algo que ha resuelto un juez competente ante otro que, si bien debe analizar otra cuestión, deberá pronunciarse sobre extremos que, pudiendo haberlo sido, no se han resuelto ante el primero. Si se dictó sentencia de trance y remate, la única forma de ejercer los derechos que no han podido ser ejercidos en el marco de un proceso ejecutivo, será el Juicio Ordinario Posterior. Claramente entre éstos derechos no se encuentran las excepciones. Pero si otro juez en virtud de una acción contra un propietario basada en el incumplimiento contractual debiera pronunciarse sobre algo resuelto, sin que la acción llegue a él en virtud de una apelación y sin ser, por supuesto, un órgano de mayor jerarquía, la adecuada prestación de justicia, la división de poderes, el juez natural y cualquier garantía constitucional que usted pretenda esgrimir, quedaría hecha añicos. La conclusión es que la cadena de responsabilidad contractual hallaría freno en el daño y el propietario no resultaría responsable. El interés es la medida de la acción, repiten los tratados de derecho, y si bien tal interés se encontrará vigente, no puede sostenerse a sí mismo a cualquier precio.
    Por supuesto, y a modo totalmente excepcional, no resultaría lesivo de ninguna garantía constitucional que el juez que entendió en el proceso ejecutivo seguido ante el consorcio sea el que juzgue sobre la procedencia de la responsabilidad civil del propietario en general y del daño, en particular. Si bien sería, a lo menos, bastante curioso que un juez que mandó a llevar adelante una ejecución y no la rechazó en los momentos oportunos (al despacharla inicialmente o dictar la sentencia de trance y remate) luego en otro proceso juzgue que su propio accionar fue erróneo, no habría inconvenientes en que la cuestión se ventile ante él nuevamente, ahora para juzgar el daño que se ha producido en el otrora ejecutado. Cabe recordar que las partes serían otras, el ejecutante en nada vería dañado su crédito y se le otorgaría al ejecutado la posibilidad de hacer valer una acción que surge en virtud de su vínculo con los propietarios.
   De todos modos cabe hacer otro reparo. En el caso de procesos iniciados por sumas muy importantes, de aquellas que el fondo de reserva del consorcio no puede enfrentar con simpleza, máxime frente a acreedores que no suelen aceptar convenios de pago, resultaría un obstáculo para probar el daño que se ha sufrido en virtud del incumplimiento contractual, salvo, claro está, que se pueda acreditar ante el mismo juez de la ejecución que hubo chances de oponer excepciones y que las mismas habrían resultado procedentes en caso de haberse efectuado la notificación correctamente. Para aclarar: si el fondo de reserva o aquello con lo que el consorcio pudo hacer frente a la ejecución acaso era suficiente para abonar rápidamente lo reclamado, aquí habría prueba suficiente del daño sufrido incluso si la ejecución fuera procedente. En cambio, si se inicia un proceso por un monto que el patrimonio del consorcio no puede enfrentar, habrá que probar ante el mismo juez ante el que se tramitó el proceso inicial que la ausencia de notificación, es decir, el incumplimiento del propietario, impidió esgrimir defensas que pudieron haber sido de suficiente entidad para que la acción sea rechazada.
   No se me escapa que al analizar el daño me he inmiscuido en lo relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado perjudicial producido. La relación causa efecto entre la omisión de hacer llegar al administrador la notificación de aquello a lo que se le ha dado traslado y el daño descansa en las variables abordadas en los párrafos anteriores. No puede sostenerse que tal relación existe si de las circunstancias del proceso iniciado contra el consorcio, las defensas que pudieron haberse producido eran dilatorias o directamente inexistentes y no había margen para un allanamiento o transacción que permitiera detener el proceso y sus consecuencias.
   Ya estudiado el daño de forma genérica y abordado indirectamente la relación de causalidad, sólo cabe adentrarse en los tipos de daños concretos que pudieran ser reclamados al propietario. Desde ya sólo corresponderá solicitar el abono de los perjuicios patrimoniales. Dentro de éstos, en principio suelen ser avistados en la mayoría de las acciones tres sub-variantes: daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance. El daño emergente y su conformación estará dado por la etapa procesal. Antes de la sentencia, habrá de estarse al monto contenido en la pretensión no debiendo incluirse los intereses pues su cálculo está supeditado al dictado de aquella. Si el administrador ha tomado conocimiento de la acción en un estadio muy avanzado del proceso, tan avanzado que se ha dictado sentencia y practicado liquidación, incluso si se ha iniciado su ejecución, el daño emergente aquí será la totalidad del monto condenatorio. Cuando, por ejemplo en un proceso ejecutivo con obligaciones de tracto sucesivo, se permite ampliar el monto de la pretensión, cada aumento de la acción será una consecuencia natural, es decir de aquellas que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas e integrará el daño emergente.
   En cuanto al lucro cesante, es virtualmente imposible pensar en una materialización concreta de una ganancia que se ha perdido en virtud del incumplimiento contractual del propietario. Cualquier ganancia que se ha dejado de percibir difícilmente corresponda a la actitud que motiva la acción judicial.
   Distinto sería el caso del reclamo de pérdida de chance. Si, por ejemplo, el consorcio hubiese iniciado tratativas para contraer un crédito para realizar algunas reparaciones urgentes o mejorar el estado de las partes comunes, incluso para sanear las finanzas o robustecerlas, sin dudas las acciones judiciales que se le inicien, máxime si ha habido condena y el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, podría echar por tierra aquella posibilidad. Se ha producido un daño a la solvencia del consorcio. Por supuesto estaríamos en el marco de las consecuencias mediatas, es decir aquellas en las que hay otros hechos que se vinculan con el que produjo el daño. Éstas son reparables en la medida en que son previsibles y, en el ámbito contractual, habrá de estarse a la previsibilidad contractual dispuesta en el Artículo 1728 del CCyC. Por supuesto será labor del abogado arrimar prueba de cargo suficiente que demuestre la previsibilidad. Por ejemplo, las actas de asamblea firmadas por el propietario demandado donde se discutió y facultó al administrador a contraer un crédito en nombre del consorcio serían una prueba excelente. De todos modos aún queda sin resolver lo previsible que puede resultar para el consorcista el hecho que no proceder como corresponde puede llevar a que el crédito se frustre. Constituirá una cuestión de hecho que debiera resolver el juez,  siempre teniendo en cuenta qué haría un contratante cuidadoso y previsor en las mismas circunstancias, y si acaso un mero incumplimiento contractual puede tener ínsito, como desprendimiento, tamaña consecuencia.
   Es recomendable, en caso de poder darle paso a la presente construcción teórica, hacer un reparo. Si el proceso no ha culminado y no ha operado una efectiva ejecución de la sentencia que ha recaído en el juicio contra el consorcio, cualquiera sea su naturaleza, el daño no será sino meramente futuro. Tal característica no significa que no sea resarcible. Lo que ocurrirá, y sin dudas representará un escollo inquebrantable para que proceda la acción por incumplimiento contractual contra el propietario y el reclamo de daños y perjuicios, es que si no ha habido pronunciamiento judicial en el proceso contra el consorcio, difícilmente pueda iniciarse otro posteriormente donde se discutan aspectos que conforman la responsabilidad del propietario sindicado como responsable del perjuicio. Si se trata, por ejemplo, de un juicio ejecutivo, en caso de no haber sentencia de trance y remate, será imposible saber si el juez no acudirá, finalmente, a la facultad de rechazar oficiosamente la acción debido a falencias del título. Si esto sucediera, la acción iniciada por el consorcio debería ser rechazada pues el daño jamás se consumará. Lo mismo sucederá en un proceso de conocimiento donde, incluso, se ha dispuesto la rebeldía de la persona jurídica debidamente emplazada. La diferencia entre iniciar una acción previa o posteriormente al acto judicial firme que le dé certidumbre a la pretensión del acreedor es que en el primer caso la hipótesis de perjuicio es meramente conjetural (ignore el oxímoron) mientras que en el segundo supuesto el daño será futuro, es decir, resarcible pero supeditado a la ejecución de la sentencia que se haya dictado.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL LOCATARIO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL CONSORCIO
  El interrogante principal que plantea esta situación es si cabe aplicarle al locatario las mismas reglas analizadas precedentemente. Es decir, ¿Será su vínculo de naturaleza contractual en relación a los mismos argumentos analizados al abordar la situación del propietario o, por el contrario, no hay contrato que lo relacione con el consorcio?
   Adelanto mi respuesta: la responsabilidad en que incurra el locatario al no proceder a notificar al administrador del hecho de haber recibido una notificación cuya puesta en conocimiento pudo asegurar el ejercicio del debido derecho de defensa y evitar un perjuicio económico concreto, debe quedar en el ámbito extracontractual.
   Véase la práctica reglamentaria en la mayoría de los consorcios, por ejemplo uno que tengo ante mí en el momento en que escribo el presente. Consorcio ubicado en la ciudad de Mar del Plata, donde ejerzo, he estudiado y me sigo formando día a día. Su Artículo 1 dispone: “El consorcio estará integrado por los titulares con dominio exclusivo de los sectores especificados en el artículo segundo del presente reglamento, de acuerdo con las respectivas escrituras públicas que así lo acrediten, con una proporción de valor, en relación al valor del conjunto, la que también queda especificada en el mencionado artículo y constituido con respecto al edificio que fue subdividido de acuerdo con el plano visado y aprobado….”, el referenciado Artículo segundo contiene la extensa descripción de cada unidad funcional en que se ha subdividido el inmueble. Con lo dicho queda clara una cosa: si el reglamento del consorcio sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, que, a su vez, hace las veces de contrato de adhesión a cláusulas que no han sido dictadas por una de las partes y que deberán ser acatadas por ésta última, dispone que la propia integración de la persona jurídica comprende sólo a los “titulares con dominio exclusivo”, es notoria la voluntad del consorcio de no vincularse contractualmente con locatarios.
   Por supuesto los titulares de las unidades funcionales dentro del derecho de usar de la cosa de la que son dueños bien podrán celebrar contratos de locación con terceras personas. Al consorcio le resultará indiferente pues si bien se suele considerar que el locatario está obligado a acatar las disposiciones del reglamento, tal extremo sucede por las disposiciones del contrato celebrado con el titular de la Unidad Funcional mas no por disposición directa que vincule al consorcio con el locatario.
    Corresponde, por ende, aplicar la regla general contenida en los Artículos 1021 y siguientes del CCyC, el efecto relativo de los contratos. El contrato sólo produce efecto entre las partes y los terceros no pueden ser beneficiados ni perjudicados por un contrato que no han celebrado. Respecto a la adhesión a cláusulas predispuestas unilateralmente efectuadas por los titulares de dominio, los locatarios son terceros. En el caso de contratos de locación celebrados por el titular con su inquilino, el consorcio es ahora quien resulta tercero. El único eje que vincula al consorcio con el locatario es el ejercicio de un derecho legítimo del dueño de la propiedad, insuficiente para considerar que ambas partes están vinculadas contractualmente. La responsabilidad en la que pueda incurrir el locatario es, pues, extracontractual. La obligación a cargo del locatario de abonar las expensas comunes ordinarias y el hecho que éste se dirija al domicilio de la administración a abonarlas no permite, de ninguna manera, alterar lo ya expresado.
    El locatario que hubiera recibido algún tipo de notificación y no la haya puesto a disposición del administrador será responsable sólo si su conducta pudiera ser encuadrada dentro de la concepción clásica de antijuridicidad en el ámbito extracontractual. Entendiendo que resulta responsable todo aquel que viola  la obligación genérica de no dañar a otro, es éste el argumento que podría utilizarse para demandar al locatario. Tal obligación genérica está contenida en los Artículos 1710 Inciso A del CCyC, en relación a la acción preventiva, en el 1716, referente al desarrollo general de la responsabilidad civil y 1749 respecto a la responsabilidad directa.
   Por supuesto no cabrá, por parte del consorcio, invocar el reglamento como fundamento de la responsabilidad o constitutivo de alguno de sus elementos integrativos. Será necesario probar el factor de atribución subjetivo en relación a la conducta del locatario, lo que, sin dudas, no resultará complejo.

   Cuestiones elementales de humanidad, incluso abordando tamaña descripción de modo jurídico, conllevan la necesaria consecuencia de corresponder ajustar la conducta a aquellos actos cuya realización no causa ninguna índole de perjuicio a quien lo haya omitido. El locatario tiene un derecho de uso y goce sobre la cosa sin estar vinculado al consorcio en el que ésta se asienta, es cierto, sin embargo constituiría un ejercicio abusivo de tal derecho pretender abstraerse a todas las vicisitudes que pudieran plantearse en el ámbito consorcial arguyendo su carácter de tercero. Si con una mínima conducta diligente puede evitarse un perjuicio, conducta que en sí misma implica un sacrificio de intereses notoriamente inferior a la que debiera realizarse, no cabrían dudas que se está actuando de forma negligente y ejerciendo un derecho de forma abusiva. De aquí a poder acreditar el factor de atribución y continuar con los restantes requisitos de diagrama de responsabilidad civil, hay sólo algunos pocos pasos.

jueves, 5 de enero de 2017

NEGOCIACIÓN Y LA CREACIÓN DE JUZGADOS DE HOMOLOGACIÓN

   Alguna vez un sabio abogado me dijo una frase que, cual brocárdico en latín de aquellos que tanto nos hemos acostumbrado a repetir durante la carrera de Abogacía y, desde luego, posteriormente, quedará guardada en mi memoria por siempre: "Los mejores juicios son los que no van a juicio". Detrás de ese oxímoron podría enunciarse definición en términos más claros pero extensos, ya recurriendo a una creación propia: "Los conflictos de intereses merecen un abordaje conciliatorio que podría representar, incluso sin arribar a un acuerdo " a priori" tan conveniente, una enorme ventaja sobre un litigio extenso y desgastante para las partes en oposición". Pese a lo impreciso, prefiero la primer frase.

   La principal razón de la conclusión arribada es la ineficaz prestación de justicia, al menos de acuerdo a la celeridad que las partes solicitan a los Tribunales. Si durante un juicio laboral se pide que se fije nueva fecha para una audiencia de vista de causa, suponiendo, en el mes de Marzo y el Tribunal o Juzgado, dependiendo la jurisdicción, la fija para Octubre, se está frente a un proceso que durante varios meses estará detenido o, con suerte, envuelto en la realización de actos procesalmente poco útiles a la solución del litigio. Quien inicie un juicio laboral o un reclamo de daños y perjuicios, sea por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá saber por consejo de su abogado, que el proceso, con suerte, consumirá al menos tres años.

   El proceso, que debería ser el canal para asegurar el acceso a la justicia al que constitucionalmente tiene derecho todo individuo, termina envolviéndose a sí mismo en un exceso de rigor formal manifiesto que, lejos de basarse en la seguridad jurídica y orden público como posibles invocaciones en su favor, terminan respondiendo a antojadizas decisiones de la práctica tribunalicia, sujetas a la mera intención de la autoridad judicial de turno. Si la regulación del proceso es una facultad no delegada de las provincias a la nación, los menesteres cotidianos que deben atravesar los abogados en cada Departamento Judicial, constituyen una "municipalización" del proceso, en clara referencia a la variación de las formas (o formalismos) que se producen, a veces, con algunas cuadras de diferencia.

   La escasa formación profesional de muchos abogados en el campo de la negociación, o el nimio interés por ella,  atenta contra una rápida solución del proceso, pues justamente habrá de recurrirse a él en todo su esplendor para obtener una sentencia favorable. Las facultades enseñan cuál es la solución jurídica ante un caso determinado de acuerdo a un mero silogismo donde el abogado deberá derramar en un molde los hechos conducentes y encuadrarlo en derecho. Al contrario, no se le enseña a hablarle al cliente, explicarle su situación de forma concreta y acabada y, mucho menos, a negociar con la contraparte una solución que implique un punto medio entre las concesiones que está dispuesto a hacer su cliente en contraposición a lo que está dispuesto a ceder el otro interesado.

   Si se admitiera que la negociación tiene un valor fundamental para solucionar de manera rápida el conflicto de nuestro cliente, habrá de entenderse que toda solución jurídica a la que se arribe, por más práctica que sea, necesita seguridad jurídica para que la mala fe de alguna de las partes no pueda volcarse en un proceso judicial posterior, pretendiendo desconocer aquello que, previamente, se aceptó, máxime en asuntos donde la autonomía de la voluntad cede frente a la irrenunciabilidad de ciertos derechos.

   La propuesta concreta de la presente entrada es la creación de Juzgados de homologación de convenios privados, con el fin de darle autoridad de cosa juzgada, evitar planteamientos posteriores sobre la misma cuestión y, a su vez, dotar de celeridad a aquellos individuos que prioricen la rapidez en la obtención de un crédito (y como opuesto la liberación de una deuda), como contrapartida a quienes recurren al tradicional recurso del litigio, a veces, por cierto, francamente inevitable. En la actualidad la solución para homologar un acuerdo donde yo ejerzo, por ejemplo, laboral, es acudir a la vía ministerial a fin que pase a registro u homologación, esto último mucho más conveniente o presentarlo directamente ante los Tribunales Laborales del Departamento judicial de Mar del Plata. Téngase en cuenta que un convenio privado sin la debida homologación sería inválido pues un trabajador no puede renunciar a los derechos que el ordenamiento le concede.
 
    Las materias susceptibles de ser negociadas por las partes son inmensas, pero la cuestión se complica a raíz del exceso de causas judiciales/expedientes que llevan los órganos de justicia. Así en el fuero civil,  la homologación de un convenio convive con juicios por cobro de pesos, daños y perjuicios, acciones reales, concursos preventivos, sucesiones y toda la flora y fauna jurídica imaginable. Los Tribunales de Trabajo, generalmente, tienen despachantes encargados exclusivamente de las homologaciones de convenios extrajudiciales. Se presenta la cuestión ante la receptoría general de expedientes que sortea un Tribunal, éste cita al trabajador a que concurra con su abogado a que ratifique firmas y el alcance del acuerdo, se procede a homologarlo, se abrirá cuenta para que se efectúen los depósitos, el ex dependiente pedirá que se libre giro luego que consten las boletas de depósitos del ex patrón. La cuestión es relativamente rápida pero, en ocasiones, entre la llegada del expediente al Tribunal y el primer despacho puede pasar más de un mes. No duden que la "distracción de tareas" en otros procesos más complejos puede atentar contra el primordial interés de las partes componedoras en darle seguridad jurídica a su solución, respetando las formas, pero ganando el mayor tiempo posible.

   En Provincia de Buenos Aires, haciendo énfasis en el fuero laboral, la cuestión no presentaría mayores problemas. Los juzgados de Homologaciones recibirían la composición a la que arribaron las partes y si se encuentran satisfechos los recursos formales y consideran que, de acuerdo a los términos del convenio,  la cuestión significa una justa composición de los derechos en conflicto, se procederá a homologarlo. Caso contrario, los Tribunales de Trabajo bien podrían ser una instancia de apelación. En cuanto al fondo de la cuestión, sería interesante una ley nacional que resuelva algunas situaciones que se prestan a confusión en la práctica jurídica. Así, algunos Tribunales suelen, como requisito para homologar el acuerdo, exigir que se acompañen los últimos doce recibos de sueldo del trabajador y el intercambio epistolar. Como generalmente se trata de acuerdos derivados de trabajo parcial o totalmente en negro, la exigencia de éstos Tribunales (Léase Tribunal de Trabajo N° 4 Departamento Judicial de Mar del Plata) es un eufemismo para denegar la vía conciliatoria y colocar al trabajador frente a una única opción: iniciar un proceso, sea por despido causado o incausado, reclamando todos los rubros derivados del despido,  más las multas. Como mencioné, sería interesante reformar en lo pertinente la Ley 24013 o Ley Nacional de Empleo. Como una posible solución, no exenta de críticas y escepticismos, bien podría disponerse que en caso de presentarse a homologar acuerdos derivados de trabajo carentes de registración, sea total o parcialmente, las partes deban necesariamente incluir las multas en la liquidación a practicarse reduciéndolas de manera lógica, a fin de no desalentar la vía conciliatoria pero tampoco colocar al empleador en una situación de marcada superioridad, no sólo frente al trabajador, sino frente al orden público que impera en la cuestión. Sin perjuicio de ser atendible la postura del Tribunal de Trabajo citado frases atrás, o al menos su intención de no legitimar un fraude, realmente considero que nada suma "someter" al trabajador a enfrentar un proceso bastante extenso, sujeto a constantes depreciaciones del crédito que le compete, cuando el padecimiento ha sido de tracto sucesivo, al no contar con aportes, obra social ni ART durante la vigencia de la relación laboral. Y si realmente impera la lógica tuitiva y apegada al texto legal sin considerar la raigambre social y cultural del trabajo carente de registración, al menos sería necesario exigirle a tales tribunales que apresuren el proceso lo más posible, para no extender aún más la situación crítica del trabajador y su imperiosa necesidad de contar con dinero para satisfacer necesidades esenciales.

   Dejando el fuero Laboral y volviendo a la cuestión, ya en lo Civil y Comercial, en Provincia de Buenos Aires está vigente la ley 13951 de mediación prejudicial obligatoria. Es claro que la idea de crear Juzgados dedicados exclusivamente a homologar convenios extrajudiciales no permite la vigencia del régimen de mediación actual. O existe uno u otro, pero no ambos. Pasaré a explicar el porqué. Si se trata de conflictos donde no hay ninguna posibilidad de arribar a un acuerdo, la Mediación previa constituye una molestia. Si, en cambio, hay material para negociar, es de esperar que los letrados de las partes hayan entrado en contacto previamente a presentarse ante Receptoría a fin que se sortee mediador y, con algo de suerte y muñeca profesional, hubieran de llegar a un acuerdo. Si la composición existe, la mediación será una mera ficción donde se reafirmarán los términos de aquélla. El plazo inicial y máximo de 45 días que tiene el mediador para fijar la audiencia y el  máximo de 60 días que debería durar la mediación, contado éste desde la última notificación al requerido, constituye una pérdida de tiempo...aspecto tan abordado en esta entrada. Las partes tenían un acuerdo y han debido "visarlo" ante un mediador para que se labre el acta pertinente para, posteriormente, presentarlo al Juzgado sorteado a fin que lo homologue como una transacción que constituye, como dije antes, una justa composición de intereses de las partes en litigio. Cuánta actualidad pudo haber perdido el convenio en los tres, cuatro o cinco meses que insumió algo que pudo solucionarse en pocas semanas. Con actualidad me refiero a peso económico de la suma acordada, interés de las partes en el mismo y toda otra cuestión que el tiempo sabe horadar.

   Como conclusión puedo decir que la negociación, cuando hay margen, es la mejor manera de satisfacer las legítimas necesidades del cliente. En un país donde la moneda tiende a depreciarse constantemente y carece de adecuada credibilidad, con tasas de interés que siempre están por detrás de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ante la prohibición de indexar, sumándole los excesivos costos que tiene un proceso para el perdidoso y las demoras, muchas veces basadas en meras formalidades locales que exceden lo procesal para entrar en lo ritual, tornan necesario darle un abordaje más concreto al ámbito de las composiciones privadas y acentuar el rol del abogado como un negociador calificado, es decir, conocedor de los derechos de su cliente a fin de justipreciar lo que le corresponde, siempre amparado en la ley.

    La creación exclusiva de Juzgados de Homologaciones, a fin de fomentar el acuerdo, como medio idóneo para resolver la conflictividad social e individual derivada de todo litigio, ofreciendo velocidad de respuesta por parte de la justicia, especialmente en aquellos que hicieron todo lo posible para que su conflicto sea superado rápidamente, debería ser un tema a discutirse con seriedad.


jueves, 13 de octubre de 2016

PLURIPARENTALIDAD A LA LUZ DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL



I) INTRODUCCIÓN: Un tema que puede generar polémica, a la luz de la divergencia entre el avance de las leyes con el espíritu y las más sensibles creencias del pueblo al que están llamadas a regir, radica en la "pluriparentalidad". Entiéndase por tal expresión,  la concreción legal de un proyecto familiar donde la atribución y reconocimiento del rol parental puede descansar en más de dos personas.
    El objetivo de este breve trabajo es reseñar algunas de las más resonantes situaciones que se han generado en nuestro derecho y su vinculación con los valores traídos por el Código Civil y Comercial.


  II) EL ARTÍCULO 558 IN FINE DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
   Teniendo en cuenta que se trata de un tema polémico, la primer, y obligada, directriz a la que habremos de acudir, es la ley. Así, el Artículo 558 "In fine" del CCyC dispone que "ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación". La claridad del precepto pareciera echar por tierra cualquier pretensión que pretenda articular un proyecto familiar opuesto a la tajante consecuencia legal, sin embargo han acaecido excepciones de las que luego hablaré. El posible fundamento de la prohibición legal, que apareja la necesidad de, previo a iniciar una acción de reconocimiento filial, impugnar aquella previamente establecida (Conf. Art. 578 CCyC) es abordado por autorizada doctrina en la materia.
    Así en el Tratado de Derecho de Familia de Kelmelmajer de Carlucci, Herrera y Llomveras se ha dicho "se considera que sustraerse al principio binario sobre el cual se edifica el sistema jurídico filial en todas sus fuentes es un salto cuantitativo significativo, de fuerte impacto social y psicológico, por lo que resultaría difícil de aceptar y construir" (Ob. Cit. Tomo II Página 453). No es mi rama del saber y por ende resultaría algo imprudente inmiscuirme en materias sociológicas pero, así como me lo pregunté en otras oportunidades, ¿no cabe considerar que ciertas disposiciones legales se hallan vacuas de legitimidad social?. Las autoras citadas parecen orientarse en tal criterio. Resulta complejo encontrar al común denominador de una sociedad al que el derecho está llamado a regular pero pareciera que ciertas posiciones tomadas por el legislador en la norma en análisis reflejan una excesiva prudencia, pretendiendo, quizás, extraer el más íntimo sentir social para plasmarlo en una prohibición que, aparentemente, resulta inquebrantable.

III) EL ARTÍCULO 621 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL:
      Ya adentrados en la materia y penetrando el ámbito del CCyC relativo a la adopción, se nota una aparente incongruencia legislativa que, curiosamente, es de dudar que haya sido ignorada por las célebres figuras jurídicas encargadas de la redacción del novel cuerpo legal.
      El citado Artículo dispone "Cuando sea más conveniente para el niño, niña o adolescente, a pedido de parte y por motivos fundados, el juez puede mantener subsistente el vínculo jurídico con uno o varios parientes de la familia de origen en la adopción plena...en tal caso no se modifica el régimen legal de la sucesión, ni de la responsabilidad parental, ni de los impedimentos matrimoniales regulados en este código para cada tipo de adopción". Dejando de lado la alusión a "parientes" cabría preguntarse si la redacción del Artículo en cuestión no estaría dejando la puerta a que haya más de una doble filiación en caso de adopción plena, neutralizando la prohibición del Artículo 558 "In fine" del CCyC. Es que si un niño es adoptado por una pareja, en la adopción plena, en principio, habría de perder vínculos con su familia de origen (Conf. Art. 620 CCyC). Sin embargo el artículo deja abierta la posibilidad de mantener incólumes -¿acaso con uno o ambos padres biológicos? las relaciones con algún/os parientes de origen.
     Si se partiera de una interpretación armónica y sistemática del CCyC debería llegarse a la conclusión que la aparente contradicción puede soslayarse con una mera aplicación extensiva del Artículo 621 del CCyC a los restantes supuestos. En caso de no ser procedente tal interpretación, en el apartado siguiente me encargaré de abordar una posible solución.

IV)  POSIBLE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 558 DEL CCyC:
       Ya a estas alturas he analizado con brevedad dos Artículos fundamentales del CCyC en la materia, el 558 "In Fine" y el 621, uno ubicado el en capítulo relativo a la filiación, el otro referente a la adopción. Adelanto que, bajo un prisma constitucional, el Artículo 558 "In Fine", en cuanto prohíbe más de dos vínculos filiales, resulta contrario al Artículo 16 de nuestra Carta Magna.
        Si todos somos iguales ante la ley, resulta contrario a tal principio el hecho que, en casos puntuales y a pedido de parte por cierto, se coloque en mejor situación a quienes realizan una adopción plena que a aquellas personas que han elegido un modelo de vida que, si bien no es convencional en nuestro ámbito cultural, no por ello deja de ser respetable.
      En caso que el juez encargado del proceso de adopción plena considere que para el niño es conveniente mantener vínculos que en principio habrían de extinguirse por el propio peso de la figura legal en análisis, incluso con los padres de origen, se estaría permitiendo que el sujeto tenga más de dos vínculos filiales, sin perjuicio de la salvedad de la última parte del Artículo 621 del CCyC. En cambio si, por ejemplo, una pareja del mismo sexo decide emprender un proyecto de vida que incluye a una tercera persona -que generalmente aportará el material genético- se veda la posibilidad a ésta última de formar parte del ejercicio parental, el título, el reconocimiento que podría corresponderle.
     Algún lector podría contra-argumentar, con algo de tino, que la igualdad como principio constitucional ha sido establecida por nuestro máximo tribunal como "igualdad entre iguales", de modo que la ley en ciertas situaciones puede crear aparentes desigualdades con finalidades diversas. Yo le preguntaría al ávido lector, que en este caso soy yo haciendo un ejercicio intelectual, ¿Cuál sería el fundamento para legitimar una notoria desigualdad favorable a las parejas que adoptan sobre aquellas que deciden tener hijos de modo natural?.
    Posiblemente un argumento que responda la pregunta del párrafo anterior sea que, en determinadas circunstancias y atento a la edad del niño, niña o adolescente, sea conveniente mantener los vínculos parentales con su familia,  incluso si esto pudiera llegar a contradecir lo dispuesto por el Artículo 558 "In Fine" del CCyC. Siguiendo esta línea de pensamiento,  tal situación no se daría cuando un niño nace y se le quiere dar múltiples vínculos filiales,  pues la conveniencia del trato o la relación que pudiera haberse engendrado a lo largo de años, como justificativo a excepcionar la regla,  no existiría en alguien con quién aquellos -trato o relación continua- aún no se han podido establecer.
    Podría ser convincente tal argumento para que el Artículo 621 del CCyC supere un eventual test de constitucionalidad, de todos modos, a mí criterio, hubiera sido más lógico para conservar una plena armonía del sistema legal, consagrar como regla general la prohibición de más de dos vínculos filiales excepto cuando circunstancias particulares justifiquen una excepción, del mismo modo que la adopción plena "corta" los vínculos de origen, excepto en casos específicos.

   V) CASOS CONCRETOS:
        No han sido muchos los casos donde se ha abordado la cuestión de un eventual triple emplazamiento filial en nuestro ámbito. Fue en mi ciudad adoptiva, Mar del Plata, donde hubo un caso muy resonante, el primero de Latinoamerica. Se trató de una pareja femenina que, con el aporte genético de un amigo muy cercano, pudo tener su primer hijo. Si bien la cuestión no fue sujeta a los tribunales y no hubo contienda alguna, desde el punto de vista registral, al niño lo inscribieron con los tres apellidos.
      Resulta interesante en este caso citar el dictamen de la Asesoría General de Gobierno (N° 6806/14), dirigido al Registro Provincial de las Personas. En éste se hacen interesantes alusiones a la cuestión en análisis. Dice, en relación a la mutabilidad inherente a las relaciones inter-familiares "Ahora bien, estos vínculos jurídicos se encuentran condicionados por la cultura de una sociedad, por lo que el concepto jurídico de familia, de filiación y de matrimonio, no pueden quedar atados sólo a aspectos biológicos o naturales". Tal párrafo es en respuesta al sistema de doble filiación fijado en el Código derogado que, como he mostrado, aún se mantiene. Continúa el dictamen  "Tratándose de temas tan sensibles, la intromisión del Estado en el ámbito autoreferencial de los sujetos, debe ser cuidadosamente fundada. Ello pues se trata de la esfera íntima, del proyecto personal, con protección constitucional y convencional y no admite intrusiones que vulneren el derecho a la integridad personal, en decisiones que no perjudican a terceros, ni ofendan el orden y la moral pública (conforme artículo 19 de la Constitución Nacional y 26 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)." Si bien considero loable el aporte del párrafo citado no dejo de preguntarme si acaso la moral pública que se cita como indemne ante la realización de un proyecto de vida específico no es el argumento principal que detuvo al legislador para darle rango legal a la "pluriparentalidad". Analizar, primero que nada, qué es la moral pública y, posteriormente, si ésta se puede ver vulnerable ante las decisiones de las personas en su intimidad  que puedan alterar el orden familiar que el estado tan celosamente vigila,  es una cuestión ajena al presente análisis. Es la eterna batalla del Derecho de Familia, establecer la división entre aquellas decisiones privadas dignas de protección de aquellas que merecen ser reprobadas por atacar bienes jurídicos totalmente abstractos.

    VI) CONCLUSIÓN:
       La cuestión, incluso más que aspectos vinculados a una supuesta moral pública ajetreada, cual mojigata, ante los "sórdidos" avances de la consagraciones de derechos cuya existencia jamás hubiéramos imaginado años atrás, halla ciertos aspectos polémicos en cuanto a la dificultad de su implementación. Nadie niega que la sociedad es un ente complejo integrado, en última instancia, por seres humanos libres que merecen realizarse a sí mismos y formar su entorno, pero es el derecho quién debe fijar el marco de libertad para separarlo de aquello que resulta imperativo y de apartamiento imposible.
     Algunos argumentos que coartan las realizaciones familiares libres, entre ellas la pluriparentalidad, no encuentran más razón que la timidez, acaso moderación extrema, del legislador. En cambio, hablando de manera cuantitativa, podría ser un verdadero argumento contra la libre aceptación de más de dos vínculos filiales el hecho de no saber cuál es la frontera que separará a futuro la conveniencia de un triple vínculo filial de un cuádruple, por ejemplo. Si el argumento es el mismo: la libre realización de un proyecto de vida que no perjudica a nadie y está sólo sujeto al arbitrio de Dios, entonces pocos límites a la proliferación de casos cada vez más extremos habremos de encontrar. Es éste el único reparo que merece, a mi criterio, la cuestión.


JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO, ABOGADO EGRESADO UNIVERSIDAD NACIONAL DE MAR DEL PLATA.