Mostrando las entradas con la etiqueta Reflexión. Mostrar todas las entradas
Mostrando las entradas con la etiqueta Reflexión. Mostrar todas las entradas

martes, 24 de abril de 2018

LO QUE PIENSO DEL ABORTO CON ALGO DE BIOLOGÍA

Queridos lectores, aquí me dedicaré pura y exclusivamente a expresar mi opinión sobre la legalización de la interrupción voluntaria del embarazo, los invito a leer las siguientes líneas para interpretar mi punto de vista.

La consagración de tal derecho es fruto del posmodernismo, ya he hablado de los pequeños grupos populares de poder que instalan consignas, en ocasiones falaces, con el objetivo de obtener más poder, dejar de ser pequeños y transformarse en grandes grupos de poder. ¿Acaso no es el objetivo máximo inherente a toda estructura organizada, obtener más poder?. El medio para obtenerlo es conquistar derechos, solicitarle al estado que se convierta en un ente de visado o aprobación de lo que consideran justo y apropiado, así la estructura estatal deja de tener cabezas que piensan y se transforman en rehenes de lo que es instalado por los grupos de poder azuzados, casi siempre, por los medios de comunicación.

Hay algo claro y que admite pocas disidencias en el ámbito científico, la vida comienza con la concepción, en el instante en que hay fecundación del espermatozoide con el óvulo ha de conformarse el cigoto, la estructura esencial de evolución que, de darse todo en condiciones normales, habrá de formar a un ser vivo al cabo del período de gestación. Noto que hay cierta actitud superficial, incluso burlona, respecto a la importancia del cigoto, algunos le niegan características de organismo vivo y estoy seguro que el amparo de tal argumento es que resulta difícil relacionar vida, tal como la conocemos vulgarmente, con una pequeña célula. Pero esa pequeña célula contiene la molécula que nos individualiza, aquella que nos distingue de nuestros semejantes y determina gran parte de nuestro futuro, contiene el ADN y su compleja secuencia. Amén de tal mención, el cigoto, como mencioné y sólo por haber dado vistazos esporádicos a publicaciones académicas de biología, se forma con dos tipos de células, el espermatozoide y el óvulo, en el preciso instante de la fecundación. A partir de ese momento se empiezan a producir complejas reacciones que dan lugar a la reproducción celular y ese pequeño organismo, mediante la mitosis, se convierte en alguien más complejo, más y más complejo. La gran pregunta para rebatir a quienes sostienen que un feto, ergo, un cigoto en avanzado estado de evolución, no tiene vida sería preguntarse cuántos organismos vivos pueden reproducirse a sí mismos, generando células cada vez más complejas. Que el complejo entramado de células y el intercambio de material genético producido por la mitosis en su seno no sea de fácil asimilación a lo que usualmente consideramos "vida" no significa que ésta no exista, si bien en una forma aún rudimentaria y sujeta al período de gestación.

Me parece algo peligrosa la forma de tratar la vida en su estado originario. Todos los seres vivos que han existido, existen y existirán provienen de una forma de vida unicelular que, a raíz de la aparición de nuevos organismos idénticos y la unión de éstos, fue dando lugar al complejo proceso evolutivo que ha llegado hasta nuestros días. Con algo de humor se me ocurrió una frase, ¿qué habría sido de nosotros si al océano se le hubiese ocurrido deshacerse de aquel primer organismo unicelular que hace miles de millones de años comenzó la evolución?. La legalización de la interrupción voluntaria del embarazo significa eliminar una pequeña forma de vida, independientemente de los disfraces argumentales que se pretendan esbozar. No voy a hablar demasiado de biología, prefiero que los interesados en el tema investiguen por su cuenta y concluyan su opinión. Desde ya me parece aberrante ver a un embrión como un impedimento, casi como un parásito que descansa en el útero de la mujer y le impide disfrutar del derecho a disponer de su cuerpo como más lo prefiera y que para apuntalar tal derecho se sostenga que no hay vida, "si tan sólo es un feto, qué tan importante es un feto", pues yo les digo, ese feto es un ser en formación con vida, nada más y nada menos que vida.

El argumento de avanzada para legalizar la interrupción voluntaria del embarazo es que hay una situación real donde los abortos se producen y éstos son en condiciones inseguras, poniendo en peligro a la mujer que se lo realiza y consagrar el derecho es blanquear tal situación, protegiendo a aquella. Tal argumento no es malo pero sí atenuable. Piénsese en un ejercicio de analogía algo desagradable en otras situaciones de hecho que no hallan regulación jurídica y colocan en peligro a quienes las llevan a cabo. Qué pasaría si a un legislador demente se le ocurriera proponer un proyecto de ley donde la venta de órganos con el monopolio exclusivo de compra por parte del INCUCAI fuera viable, ¿la situación no es equiparable?. Hay personas con necesidades económicas y cantidad de órganos que no son esenciales para la vida, si acaso en nuestro país existiera la compra ilegal de órganos -he oído que sí existe en países muy pobres como India o Bangladesh- se infiere que el vendedor debe acudir a clínicas clandestinas y su riesgo de muerte es muy alto. Que haya un precio y no una donación no alcanza para desmerecer la analogía, en un caso se permitiría la venta de un órgano a un ente estatal y quizás habrían menos personas que mueran por falta de donantes o demora en las donaciones, en otro caso no hay un precio de venta pero sí la eliminación definitiva de una forma de vida en desarrollo. También podría aplicarse la analogía a las drogas, hay una situación de hecho concreta, es decir, consumidores de todo tipo de sustancias psicotrópicas que deben recurrir al mercado ilegal, tal mercado ilegal es solventado por violentos grupos armados con presencia internacional y, en los últimos años, nacional, tales grupos armados aterrorizan ciudades, pelean por el control del mercado que abastece a los consumidores, pervierten instituciones republicanas y contratan jóvenes para proteger sus intereses. Por esa razón podría pensarse que el estado, ante tamaña situación de hecho, debería legalizar y regular la venta y distribución de todo tipo de drogas, desde la Marihuana hasta la Heroína, pasando por la Cocaína, metanfetaminas y cualquier droga que altere el sistema nervioso central y que pueda dar lugar a la venta ilegal. Aquí comienza otra discusión que no es menor.

¿Hasta dónde el estado debe consagrar derechos sólo porque su objeto de regulación se produce con o sin tal regulación?. Si algo existe,  ¿sólo por existir debe ser legalizado?. A mi criterio la respuesta debe ser negativa. El derecho, si bien debe regular situaciones sociales existentes no puede, jamás, llegar al extremo de controvertir valores arraigados en nuestra evolución como especie. El hombre no debe olvidarse de quién es y cómo ha llegado a ser, cuáles son las circunstancias que lo rodean como individuo incluso de forma independiente a la pertenencia a una sociedad que pueda transmitir esos valores. Si el derecho legalizara la venta de órganos, con tal ley estaría olvidándose de la naturaleza del ser, el instinto de auto-preservación que lleva a tener reflejos ante una situación que presumimos peligrosa o secretar Cortisol y Adrenalina y que nuestro corazón bombee sangre a las extremidades para preparar la huida y podría seguir con ejemplos que demuestran la tendencia a preservar nuestra integridad física frente a cualquier daño que pueda sernos causado. Vender un órgano, como ejemplo casi caricaturesco, es burlar ese instinto frente a necesidades que nunca estarán por encima de nuestra esencia interna, gestada a lo largo de milenios de evolución.  Si el dinero es la necesidad, ¿cómo creer que es suficiente para vulnerar nuestro instinto básico de preservación?. Si el derecho prohíbe ciertas cosas, siguiendo con el ridículo ejemplo ilustrativo, quiero creer que lo hace más que por una cuestión moral, siempre de difícil delimitación sino que, muy en el fondo, se trata de respetar lo que está impreso en nuestra mente. Lo mismo podría decir de las drogas que, por definición, causan gravísimos efectos secundarios, en especial las pesadas y/o sintéticas.

Respecto al caso de la interrupción voluntaria del embarazo hay una sociedad enardecida por banderas no siempre reales. Detrás de tanta pomposidad hay un instinto elemental que es la protección de la especie, la procreación como medio de perpetuación de la raza humana, el cuidado y amor que de forma instintiva todo ser humano en condiciones psicológicas normales le tiene a su descendencia. El cuerpo femenino está preparado para el embarazo, después del tercer trimestre comienza la lactogénesis -producción de leche materna-, inducidas por dos hormonas, la prolactina y oxitocina, ambas secretadas por la hipófisis, situada en la base del cráneo. La oxitocina es la hormona que es segregada por la hipófisis -o glándula pituitaria- luego de un orgasmo o frente a una vinculación amorosa y en el embarazo desborda el sistema endócrino de una mujer para fortalecer el lazo con su prole, en pocas palabras y dejando aspectos técnicos en los que no puedo abundar demasiado, el cerebro femenino ha evolucionado para proteger y querer al fruto de su vientre, es ése el instinto fundamental que pretende ser tergiversado con argumentos temporales que comenzaron a surgir hace algunos años. ¿Cómo puede el derecho oponerse a una realidad biológico-evolutiva impresa en el organismo femenino amparándose en puntos de vista que no tienen más de dos décadas?. Si el cuerpo se prepara para proteger a su futuro hijo, si las hormonas se enloquecen para que el vínculo esté basado en la unión que usualmente tiene una madre con su hijo, ¿quién podría decirme que actuar contra ese instinto está justificado?. El derecho no debe jamás apartarse de los principios evolutivos que rigen nuestra vida, que están grabados a fuego en nuestro cerebro y nos acompañan hasta nuestra última bocanada de aire y considero que cualquier argumento que se les oponga es realmente pequeño, muy pequeño.

En el fondo creo que más que proteger a la mujer que aborte en una clínica clandestina se trata del derecho que muchas mujeres quieren arrogarse a disponer de su cuerpo, derecho innegable en la inmensa mayoría de los casos excepto en el supuesto de albergar un ser vivo en su vientre. Es peligroso supeditar millones de años de caminos evolutivos, con sus éxitos y fracasos, a cuestiones netamente circunstanciales. La vida se transforma en un objeto de burla, se banaliza algo importante y se la coloca a la altura de un objeto que puede ser desechado a libre voluntad de la mujer y abrir el derecho a tales argumentos es peligroso, se disipa la frontera entre lo esencial y lo banal, lo protegido y lo desprotegido. Hoy son algunas mujeres que pretenden decidir sobre su cuerpo utilizando lo que a mi criterio es un disfraz argumental (legalizar el aborto para impedir muertes en clínicas clandestinas), cuando creo que hay mucho de realización personal y la molestia que un embarazo puede interferir en tal objetivo, mañana puede ser un anciano con demencia senil que no puede ser mantenido por sus parientes, quizás con Alzheimer o una persona con alguna discapacidad aguda. No le abran puertas peligrosas al derecho y no crean que lo increíble hoy no pueda ser realidad mañana pues, una vez que se abre la puerta, es difícil cerrarla.

JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO

domingo, 15 de abril de 2018

ABORTO Y ABUSO DEL DERECHO (ARTÍCULO 10 CCyC)

   Aquellos que nos han ilustrado en el arte del derecho sostienen que la responsabilidad civil se basa en una serie de presupuestos. Éstos son, que el hecho generador sea antijurídico, que haya un factor de atribución de responsabilidad, una relación de causalidad y un daño. Sin estos elementos es complejo ingresar a analizar la viabilidad de un reclamo por daños y perjuicios irrogados.

   Resulta interesante, continuando en la tesitura de escribir cada cierto tiempo y concentrarme en un tema concreto, analizar la posibilidad del progenitor de un embrión cuyo desarrollo se vio interrumpido en el ejercicio del derecho que lo permite de reclamar a la madre los daños y perjuicios que la conducta pudo causarle. La situación pudiera parecer poco más que hipotética, es, como mínimo, original pensar en que se ejerza una reclamación de daños contra una mujer que interrumpió su embarazo.

    Como primera medida corresponde aclarar que el Artículo 1717 del CCyC se refiere a la antijuridicidad de un hecho dañoso y éste se presentará siempre que no esté justificado. En caso de sancionarse una ley que permita y reglamente la interrupción voluntaria del embarazo, puede haber un daño pero el hecho no es antijurídico pues, naturalmente, se halla dentro del marco legal. Incluso el Artículo siguiente, 1718, es muy claro en que incluso causar un daño está justificado si se produce a razón del ejercicio regular de un derecho. Analizados estos dos artículos pareciera que la responsabilidad civil no puede prosperar, incluso si el progenitor tenía deseos que su pareja continuase con el embarazo, hubiese sufrido un profundo pesar emocional por el aborto, incurrido en gastos para su futuro hijo, etc.

   De todos modos no suele ser mi estilo abandonar el análisis desde la negativa, sin buscar un resquicio donde una hipótesis pueda comprobarse jurídicamente, siquiera con un pequeño grado de certidumbre. Tal resquicio lo he encontrado en la posibilidad que la interrupción voluntaria del embarazo coincida con el ejercicio abusivo de un derecho, conforme la descripción del Art. 10 del CCyC. No han habido muchas innovaciones en el clásico instituto del "Abuso del Derecho", se trata de ejercer una prerrogativa contra la intención que tuvo el legislador al consagrarla o contra la buena fe, moral o buenas costumbres. En el primer caso de abuso del derecho, es decir su ejercicio contra la intención que vislumbró el legislador, es complejo encontrar aplicaciones prácticas. Cuando salga a la luz la ley de Interrupción voluntaria del embarazo quedará patente que el objetivo es darle marco normativo a una situación de hecho presente en nuestra sociedad y proteger la salud de las mujeres que concurren a clínicas clandestinas. Puede haber daño causado pero el derecho, en la parcela del presente análisis, habrá sido ejercido dentro del marco legislativo predispuesto.

   En cuanto a la moral y buenas costumbres, muchas veces incluidas como si fuesen sinónimos, parece difícil relacionarlo a un reclamo de daños y perjuicios por haber ejercido el derecho de interrumpir un embarazo contrariándolas. Quizás la buena fe sea el pivoteo, los cimientos donde corresponda apoyar un reclamo que permita, incluso, admitir un comportamiento contrario a la moral y buenas costumbres como fuente de un reclamo.

   Son siempre la práctica y los casos los que darán elementos rectores para decidir el caso concreto. Las leyes son, por definición esencial, dirigidas a la generalidad. Una ley con exceso de descripción de casos concretos estaría invadiendo la esfera judicial y se transformaría más en un anacrónico instrumento de regulación social que en un medio dinámico de regulación de situaciones, si bien concretas, no lo suficiente para apartarse del espíritu generalista que debe respetarse.

   Dicho lo anterior concluyo que sí, por supuesto, podría fundamentarse el reclamo de un padre contra la madre que ejerció abusivamente el derecho de interrumpir su embarazo con fundamento en el Artículo 10 del Código Civil y Comercial. Por ejemplo, yendo a la casuística, una pareja joven que por falta de información ha engendrado un ser, un padre, quizás menor de 18 o apenas mayor de edad  y una joven en la misma situación difícilmente puedan ofrecer un campo fértil para aplicar el abuso del derecho. Muchos jóvenes cuya pareja estable u ocasional tiene un atraso esperan aterrados el mensaje de la señorita que despeje sus miedos y, estos miedos consisten en tener que enfrentar la paternidad cuando no están preparados. La situación cambia cuando hay una pareja conformada y proyectos en común, en especial si tales proyectos son conocidos por terceras personas o se tienen constancias probatorias. Puede suceder que el padre haya depositado esperanzas en engendrar a una criatura, quizás incluso la madre también lo deseaba, pero por cualquier razón, por ejemplo un desengaño amoroso o un truncamiento en un proyecto laboral a raíz del embarazo, ésta decida interrumpir su embarazo. En tal caso la mujer ha actuado conforme la intención del legislador pues se ha practicado el aborto en una clínica u hospital de forma completamente segura pero ha soslayado la buena fe que debe regir en todo ámbito de la vida y que me niego terminantemente a aceptar que sólo deba proyectarse sobre el ámbito contractual. Si hay una pareja y planes hay un proyecto, si hay un proyecto es una consecuencia natural que tal proyecto contemple tener un hijo y una serie de esperanzas se abren en torno a la proliferación de la sangre en la tierra. Quien actúa "inaudita parte", tal como prevé el proyecto de ley, sin contar siquiera con la opinión del padre del niño, está defraudando su buena fe, lo que esperaba que sucediera conforme el curso normal y ordinario de las cosas. De forma artera, pero legal al fin y al cabo, causaría un daño a la integridad espiritual del padre quien, ante tal afrenta, está en todo su derecho a reclamar el daño ocasionado y no porque el hecho sea antijurídico sino porque se ha ejercido el derecho a interrumpir el embarazo de forma abusiva, más específicamente, por contrariar la buena fe que debió imperar en el caso concreto. Será importante la prueba pues, frente a una pareja conformada, es posible que existan testigos que acrediten la voluntad común y expresada de tener un hijo o los intercambios de mensajes  que pudieran haberse producido, extremo más complejo pues no es tan usual que personas que convivan y tengan un proyecto en común hablen de algo tan importante en redes sociales, pero ciertamente todo es esperable hoy día. En conclusión, en el presente ejemplo, a mi criterio, sería viable la reclamación de daño moral causado a la pareja de la mujer que ha procedido, por su propia voluntad, contra un proyecto de vida común que hacía inesperada la decisión de interrumpir su embarazo.

   Otro ejemplo, quizás más vinculado a una cuestión moral que a la buena fe que derrama sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, sería el supuesto de múltiples abortos de una misma mujer. La cuestión probatoria aquí sería menos relevante pues ante el acaecimiento de más de una interrupción de embarazo habría una prueba fehaciente que en lugar de recurrir a la prevención sexual para evitar embarazos no bienvenidos, se utiliza un derecho con enormes aristas éticas como un mecanismo de resolución de problemas. Probablemente también se esté contrariando la intención del legislador pues la interrupción voluntaria del embarazo ha sido diagramada para proteger a la mujer pero no para permitirle que las negligencias íntimas propias y de su pareja sexual sean solucionadas con una intervención quirúrgica, como si se tratase de una extracción de amígdalas. Yo no tendría dudas que más de un aborto de una misma mujer es un acto contrario a la moral y que es repugnante a la intención del legislador, pero respecto al reclamo de daños que el padre podría reclamar, aquí la cuestión sólo sería viable si contiene el elemento del párrafo anterior: no importa la cantidad de abortos sino que haya una apariencia de proyecto de vida en común defraudada por un acto unilateral. La buena fe seguiría siendo el único eje rector para reclamar daños y perjuicios si bien los otros dos elementos constitutivos del abuso del derecho serían útiles sólo al efecto teórico o como agravante de los daños causados.

   En fin, en la presente pretendí aplicar la generalidad de la ley a un derecho cuya eventualidad parece cada vez más remota. Lejos estoy de considerar que hay un hecho antijurídico en el ejercicio de un derecho y, mucho menos, de criminalizar a la mujer, pero sí reconocer que el ejercicio de cualquier derecho tiene consecuencias y si se actúa de forma abusiva, habrá que responderse por los daños ocasionados, le pese a quien le pese o cualquiera sea la defensa moral que pretenda arropar al causante del perjuicio.

martes, 10 de abril de 2018

EL ABORTO Y SUS ARGUMENTACIONES

   No resulta extraño que pequeños grupos populares de poder, cosa que en sí misma en apariencia denota una contradicción palmaria, pretendan elevar sus reclamos a la categoría de derechos.
   La existencia de un derecho requiere, amén de mis clásicas referencias a situaciones sociales que regular, que tales situaciones sociales evidencien una necesidad de consagrar una prerrogativa que evite un perjuicio a quienes se les otorga. Un derecho es eficaz si tiene un ámbito de aplicación que evite la propagación de daños en la comunidad. Pero, desde ya, a tal extremo habrá que hacerle precisiones luego.

    Los pequeños grupos populares de poder no han de reclamar más que derechos aplicables a situaciones específicas. La regulación de la sucesión se aplica a cualquier causante, sin importar su credo, género, elección sexual o cualquier otro rasgo que pueda significar una diferenciación de su semejante, lo mismo sucede con los actos jurídicos o los contratos -con excepción de los supuestos de personas restringidas en su capacidad-, en cambio, una ley de matrimonio igualitario se destina a personas del mismo sexo que deseen que el estado reconozca su situación de hecho y lo mismo ocurre con una eventual consagración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no se dirige a toda la comunidad sino a las mujeres y, analizándolo socialmente, a aquellas sin pruritos religiosos o culturales que modifiquen su espectro esperable de conducta.

   Los derechos de aplicación restringida suelen ser importantes porque legitiman a sus titulares a adquirir, mediante su ejercicio,  determinados derechos de carácter general que antes les estaban vedados. Suele ser difícil sostener una argumentación jurídica en favor del matrimonio igualitario por el mero hecho de tener un certificado expedido por el correspondiente Registro Civil que acredite la unión nupcial, aunque casarse, en sí mismo, sea un derecho de carácter general, en cambio es sencillo justificarlo si se piensa en la vocación sucesoria del cónyuge o el derecho a adquirir la pensión del causante. Detrás de ese derecho había una necesidad que de no satisfacerse hubiera causado a miles de personas un grave daño a su patrimonio, daño basado en no poder suceder a la persona con quien se eligió formar un proyecto de vida en común.  ¿Por qué un homosexual debería ver que el patrimonio de la persona con quien compartió gran parte de su vida fuera a parar al estado por no tener vocación sobre la herencia del "De Cujus"?. En la sociedad siempre hay daños, ganadores y perdedores, pero el derecho ahí debe estar para distribuir tales daños de forma lo más equitativa posible y disminuir la brecha entre los favorecidos y desfavorecidos.

En cambio, en relación a la interrupción voluntaria del embarazo y como un simple abogado con bríos literarios más o menos decentes me pregunto, ¿cuál es el derecho de carácter general cuyo impedimento de ejercicio ha de causar una situación dañosa que el estado no puede tolerar?. Con simpleza podría contestarse tal pregunta, la libertad de disponer del propio cuerpo como derecho de carácter general ha de legitimar al aborto, es un derecho esencial que toda persona conoce sin necesidad de abrir, siquiera una vez en su vida, la Constitución Nacional. Sin embargo la cuestión no es tan simple ateniéndose a la citada argumentación. Cuando se trata de interrumpir un embarazo se está eliminando a un ser en formación, hay vida a la que, muchas veces, se la trata como un mero conjunto de células sin más sentido que coartar el derecho de la mujer a disponer de su cuerpo pero que, de seguir el proceso evolutivo que nos ha traído hasta aquí, terminaría en el alumbramiento de un ser humano. ¿Con qué argumento puede sostenerse que la necesidad de disponer del propio cuerpo para evitar un daño en la libertad de la mujer es superior a la necesidad de proteger la vida que ésta alberga en su vientre y que el daño causado al embrión es de menor envergadura que el causado a la mujer y, en consecuencia, debe ser legitimado?. Siendo lo más imparcial posible, me es difícil justificar la interrupción voluntaria del embarazo partiendo de una necesidad que debe ser satisfecha para evitar consecuencias disvaliosas.

Puede ser distinta la cuestión si el argumento reside en la necesidad de proteger a la mujer de realizarse abortos en clínicas clandestinas, sometiéndose a riesgos potenciales en su salud por la posible falta de idoneidad de los profesionales médicos o condiciones de salubridad del establecimiento que los realiza. Es un argumento más difícil de contrarrestar, pero la idea de debatir, incluso si tal debate se produce en el interior de mi mente, es buscar otras posiciones que atenúen lo que, en apariencia y sobre el velo de lo establecido, parece una verdad absoluta. En primer lugar, para contrarrestar el argumento del riesgo en la vida de la mujer diré que, como mencioné más arriba y sin que esto signifique legitimar el accionar de las clínicas clandestinas, se vislumbra un daño potencial frente a un daño certero. La necesidad de preservar la vida de la mujer es insoslayable, el daño es ni más ni menos que la muerte, pero ésta es potencial, una posibilidad más o menos aleatoria entre dos posibilidades, en cambio, para el ser en formación, el daño es irremediablemente su extinción biológica. Del mismo modo pero de seguro con un riesgo mucho menor, hay posibilidades concretas de causar un daño incluso en clínicas u hospitales públicos en caso de legalizarse el aborto. La aleatoriedad es menor, es cierto, pero el riesgo seguirá existiendo como en toda intervención quirúrgica. Aquí se trata de sopesar necesidades que deben ser satisfechas mediante derechos que eviten o disminuyan la distribución de daños a los sujetos a quienes se les otorga determinada prerrogativa y si se enfrenta la necesidad de preservar una vida ya formada que puede sufrir daños frente a otra que los sufrirá irremediablemente, el asunto se trata más de una cuestión ideológica que de argumentos realmente sólidos. El derecho de carácter general al que se pretende acceder mediante el restringido es, ni más ni menos, el derecho a la vida. Sucede que aquí hay dos vidas, una sujeta a un daño potencial y otra, a uno totalmente certero.

En conclusión, la interrupción voluntaria del embarazo ha de consagrarse legalmente para atender a una necesidad que, en caso de ser ignorada, puede causar daños potenciales a la vida de sus destinatarias. Tales daños potenciales no son suficientes, a mi humilde criterio, para ignorar la necesidad de evitar un daño certero, irremediable, que es la muerte de un ser en formación. Entiendo que detrás de las legítimas reivindicaciones de los pequeños grupos populares de poder hay, también, mucho de política y exigencias de auto superación. Como actúa un sindicato que se enorgullece de lograr mejores salarios para los trabajadores que aglutina puede que también estos grupos saquen pecho frente a la consagración de derechos. El riesgo de esto es que, tarde o temprano, se terminen cometiendo actos realmente injustos y el derecho pierda su razón de ser para transformarse en el instrumento de sosiego para quienes pretenden usarlo basados en banderas meramente ideológicas.

JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO.

martes, 8 de agosto de 2017

ALGUNAS CAUSAS QUE EXPLICAN LA VIOLENCIA DE GÉNERO

       Es realmente complejo hablar de violencia de género ignorando las múltiples expresiones sociales de conflicto. Si el conductor de un vehículo, al colisionar con otro o acometer a un transeúnte, es capaz de involucrarse en una riña encarnizada o cuando un vecino hiere de gravedad a otro, sin importar el motivo, se está en presencia de un fenómeno transversal. Su existencia es general y sus formas de manifestarse varían, no sólo en los ejemplos sino, y como elemento más importante, en las causas que los generan.
        Aclarado lo anterior, partiendo de la premisa que la violencia de género es una expresión de  conflictividad social, formando parte de ésta, conviene analizar el elemento causal que la caracteriza y distingue de otros tipos de manifestaciones de violencia.
        La primera explicación puede encontrarse en la personalidad del victimario. Por supuesto, quedarse en eso es incurrir en una tautología. Cabe entonces precisar que la personalidad ha de moldearse, conformarse acaso, a la luz de las vivencias que un ser tiene en su desarrollo integral. Nadie es porque es sino por cómo ha vivido. No es difícil llegar a la conclusión que una persona que ha sufrido hechos de violencia, o los presenció, es más propensa a continuar la cadena. Es difícil imaginar a un violento que, fuera de una personalidad psicopática o un problema psiquiátrico que motive su accionar, se haya criado en un ámbito ajeno al daño a terceros. En cambio, quien si ha vivido sometido al dolor, al ultraje personal o de un integrante de su núcleo más cercano, tendrá más tendencias a manifestarse erróneamente en su trato social, sea por vía de acción o reacción. En el presente análisis, tendrá más posibilidades de agredir a una mujer.
          La segunda explicación excede lo individual y se asienta en lo evolutivo. Durante milenios, la mujer ha sido subyugada al martillo del rol antropológico masculino de cazador y proveedor. Su rol era fundamental, pero secundario y sometido al poder físico del hombre que, mediante sus eventuales cualidades, ha de haber asegurado la supervivencia de ella y su prole. Por desgracia, en este caso, los avances sociales son mucho más rápidos que los biológicos. Pese a que no hasta hace poco tiempo la mujer en nuestro régimen Civil era incapaz de hecho (Conf. Código Civil de Vélez Sarsfield), los cambios producidos desde la década del 50 le han dado a la mujer una voz que no tenía. Pero sucede, si bien no es mi campo de conocimiento, que nuestro cerebro ha llegado a su conformación actual hace unos 10 mil años, cuando la vida era muy distinta y quizás era necesario un rol masculino dominante, pues ésa era la diferencia entre vivir o ser arrasado por los múltiples escollos de aquellos lejanos tiempos. Naturalmente los individuos, como seres gregarios, se han asentado en ciudades, han diluido aquellos peligros al mínimo y el cazador, hoy día, es un oficinista estresado por un regaño del jefe o una multa de tránsito o un obrero de la construcción que trabaja en negro. No necesitamos tanta testosterona o ver en una mujer a una presa digna de ser conquistada, sólo que nuestro cerebro, y en consecuencia nuestro organismo, puede aún no saberlo.
           La tercera explicación es social. Pese a lo dicho en el párrafo anterior, es imposible desconocer que hay disparidad de casos de violencia de género según los países. Argentina no tiene la misma cantidad de agresiones mortales a mujeres que Arabia Saudita o Yemén, pero tampoco que la de Noruega, Suecia o Dinamarca. En los países escandinavos y sajones la conflictividad social, y por ende la violencia de género, son mucho menores. De aquí se desprende una importante premisa: las condiciones sociales y la personalidad pueden influir notoriamente en nuestro diagrama evolutivo bajo las condiciones/estímulos adecuados, sea de forma perjudicial o favorable a la paz general. La mejor explicación que encuentro a esto, sin pretender hacer un juicio de valor, es la influencia que la religión derrama en el sujeto colectivo. Los países musulmanes citados tienen extremas reglas de dominio sobre la mujer, las leyes islámicas más extremas castigan con lapidación a una mujer por ser infiel, no le permiten conducir (en Arabia Saudita) entre muchas restricciones. Gran parte de esas normas de conducta con fuerza legal provienen de la interpretación de sus mandatos religiosos. En nuestro país la religión imperante es el Catolicismo Apostólico Romano y, teniendo a mi alcance elementos que ejemplifiquen lo aquí expresado, puedo citar la carta del Apóstol San Pablo a Tito, un discípulo de origen pagano que se asentó en creta. De modo textual, según el nuevo testamento en el apartado dos relativo a "Enseñanza de la sana doctrina" expresa que las ancianas deben enseñar a las mujeres "A amar a sus maridos y a sus hijos, a ser prudentes, castas, cuidadosas de su casa, buenas, sujetas a sus maridos, para que la palabra de Dios no sea blasfemada". No hace falta mucha erudición para notar que lo resaltado demuestra que ciertas enseñanzas de nuestra religión predominante colocan a la mujer en un sitio de objeto. Un individuo por sí mismo nace con libre albedrío, no está "sujeto" a nadie, es capitán de su destino. Aquello que puede sujetarse a una persona, acaso ser absorbido por ésta última, es un objeto con una utilidad determinada, en el caso citado, tal utilidad es el mantenimiento del hogar y la unión familiar. Yo soy creyente, católico, pero no puedo soslayar que los países con menos conflictividad social, aquellos que forman el modelo de democracias occidentales y estado de bienestar casi inagotable, tienen los índices de ateísmo y agnosticismo más altos del mundo. No es objetivo de este breve análisis buscar estadísticas, pueden hacerlo por sí mismos, pero lo verán. Si acaso es un patrón explicativo, dependerá de la opinión de cada uno.
            Las posibles causas de violencia no deben ser evaluadas de forma estática. Puede suceder que un agresor de género lo sea sólo por un rasgo psicopático de personalidad, circunstancia que no lo situaría en un rol patológico, pues la psicopatía no es considerada una enfermedad sino una característica del ser. En otras ocasiones, pueden confluir las causales enunciadas en mayor o menor medida, sea por una personalidad moldeada al calor de la violencia doméstica o que cierta porción de esa violencia responda al criterio antropológico respecto a la concepción de los géneros. En fin, la religión con su intención de reducir la conflictividad social, puede ir tallando la consciencia popular con algunos dogmas que no favorecen vínculos de género horizontales, basados en la mutua cooperación y respeto por el prójimo. Con la presente entrada pretendí enunciar algunas posibles causas, sin pretender agotarlas, de una manifestación de conflictividad social en la que vivimos día tras día y que en el caso de violencia contra las mujeres, alcanza extremos inusitados de desigualdad, odio y ensañamiento.


lunes, 13 de marzo de 2017

RESPONSABILIDAD CIVIL COPROPIETARIO EN EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

RESPONSABILIDAD CIVIL DE PROPIETARIO REMISO EN NOTIFICAR AL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO ACERCA DE LA RECEPCIÓN DE UNA NOTIFICACIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA:
   Si un propietario recibe una cédula de notificación dirigida al consorcio, por ejemplo, dándole traslado a una citación de embargo e intimación para oponer excepciones y éste último omite otorgársela al administrador en un plazo que corresponderá analizar luego, ¿acaso podría ser el propietario responsable civilmente por el daño causado? ¿Qué clase de responsabilidad habría de corresponderle?
   Corresponde iniciar por el segundo interrogante. Entiendo que todo propietario que adquiere una Unidad Funcional celebra un contrato de adhesión con la persona jurídica que pasa a integrar, como dije antes, forzosamente. La mayor parte de los reglamentos contienen cláusulas que disponen que el propietario al adquirir la Unidad ha de sujetarse a ella o que “las cláusulas del reglamento son ley para las partes”. Quien resulta titular, a título gratuito u oneroso, de un departamento sujeto al régimen de propiedad horizontal adscribe a las disposiciones del reglamento y debe respetarlas, se encuentra sujeto a aquellas como el socio de una S.A. al estatuto que la gobierna. El vínculo que regula las relaciones entre un copropietario y el consorcio es contractual. Si el reglamento prevé, como lo hacen casi todos, que el Administrador es representante legal del consorcio y, entre sus deberes, se lo constriñe a que “inicie acciones judiciales o administrativas, conteste demandas, etc”, la responsabilidad surgida del incumplimiento del reglamento por parte del propietario es, a mi criterio, contractual.
   El CCyC viene a unificar los regímenes de responsabilidad imperantes de antaño, es decir el contractual y extracontractual. Las reglas son aplicables desde el mismo origen de la situación fáctica que dé lugar a la responsabilidad. El artículo 1716 es claro al establecer que “La violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado”. Quizás tal unificación sea el mayor acierto de la reforma en el ámbito en análisis.
    El artículo 1717 está, sin dudas, enderezado a la responsabilidad extracontractual. En él se prevé que tanto las acciones como las omisiones pueden comprometer la responsabilidad. Analizaré la cuestión más adelante cuando aborde el asunto del locatario. Por el momento cabe decir que en la mayoría de los contratos, el incumplimiento nacerá de la omisión de la conducta que las partes han previsto. Piénsese en un contrato de locación. El locatario deja de abonar alquileres y coloca al locador en posición de poder resolver el contrato ante el incumplimiento, exigir los daños y, por supuesto, iniciar el pertinente desalojo. La conducta omisiva que tomó el locatario al dejar de abonar los alquileres,  tiene ínsita el incumplimiento del contrato que,  en sí mismo,  constituye la conducta antijurídica que da lugar a la reparación del daño causado.
    Por supuesto la cuestión resulta mucho más compleja en el caso de la posible responsabilidad contractual del propietario de una Unidad Funcional que omite notificar al administrador del consorcio acerca de la recepción de una notificación que contiene un emplazamiento para ejercer la defensa de la Persona Jurídica. Como principio general cabe entender que la inmensa mayoría de los reglamentos no contienen una cláusula expresa que constriña al propietario a remitir inmediatamente cualquier notificación que recibiera. De tal modo el incumplimiento, en caso de poder sostenerse con un marco argumentativo lógico, requerirá valerse de otras disposiciones y llegar a él de modo oblicuo.
    Como primera medida corresponde citar el artículo 2046 Inc. A del CCyC que impone a los copropietarios la obligación esencial de cumplir con las cláusulas del reglamento que rige la vida del consorcio. Sin necesidad de demasiado análisis podrá verse que, como lo he dicho en el párrafo anterior, difícilmente exista una disposición concreta del reglamento que prevea la obligación inexcusable del titular de una Unidad Funcional de entregarle, al administrador,  las pertinentes notificaciones judiciales o administrativas que recibiera en nombre del consorcio para que aquél ejerza la específica defensa. Sin embargo quedarse en un análisis tan banal disminuiría los alcances que éste breve ensayo pretende ofrecer. Es sabido que si los contratos sólo vincularan a las partes por las frías palabras que lo desarrollan, detallan y perfilan, más de una situación jurídica se hallaría expuesta a la injusticia más absurda.
    De tal modo, esa forma oblicua de llegar a la posible responsabilidad del titular de una Unidad Funcional en virtud de un incumplimiento contractual sería acudir al Artículo 961 del CCyC. Éste artículo contiene el tan afamado principio de “Buena fe” en la constitución, ejecución y extinción de los contratos. Si bien se mantiene la fórmula abstracta de acudir a lo que habría hecho un contratante “cuidadoso y previsor”, no quedan dudas que las partes se obligan no sólo a lo expresado literalmente (o formalmente dice el citado artículo) en el contrato, sino a las consecuencias que pudieran considerarse comprendidas en ellos. La alusión a contratante “cuidadoso y previsor” podría dejar lugar a dudas en el planteamiento del caso concreto. ¿Cuál es en la situación particular la “vara” específica que debe computarse a los fines de calificar la conducta del consorcista?. Considero que la cuestión no habrá de dar lugar a mayores problemas: Aquél que recibe una notificación (acto particularmente extraño en la vida de quienes no estamos vinculados al mundo del derecho) deberá saber que es el administrador el encargado de darle a aquella situación el canal de resolución conflictual adecuado. Es a éste último a quien deberá anoticiarse inmediatamente pues si bien ninguna cláusula dispone que quien recibe una notificación debe hacérsela conocer al administrador, una interpretación integral del reglamento que se reputa conocido por los consorcistas, permite concluir que el único que puede y debe representar al consorcio es el órgano facultado y conminado al respecto. La omisión de la conducta debida genera, a mi criterio, responsabilidad civil contractual del Titular de la Unidad Funcional que haya sido reticente en realizar lo que le correspondía, todo según la interpretación amplia que propuse “Ut Supra”.
   La cuestión se vuelve compleja al analizar los restantes presupuestos de responsabilidad, viendo que la antijuridicidad existe en el incumplimiento que, como he demostrado, opera por la omisión del propietario. Analizando el factor de atribución, ¿La obligación del consorcista es de medios o de resultado?. Considero que dada la dificultad de llegar al supuesto de responsabilidad no podría sostenerse la existencia de una obligación de resultado. El Artículo 1723 aplicable, sostiene que habrá de estarse a lo dispuesto por las partes o a las circunstancias de la obligación. Las partes, en la hipótesis de éste trabajo, no han dispuesto nada expresamente y de la circunstancia de la obligación no pareciera sencillo acreditar que el propietario se ha obligado a obtener un resultado determinado, que en el caso concreto sería anoticiar al administrador del consorcio. La obligación es de medios, por ende el mero incumplimiento no conforma responsabilidad a menos que se prueba la ausencia de diligencia del demandado. Lo dicho permite afirmar que la responsabilidad no será objetiva sino subjetiva, basada en la culpa o dolo del propietario.
    Afortunadamente para la teoría sostenida en este trabajo, será difícil no acreditar la negligencia, cuando menos, del copropietario que no actúa como debiera actuar un semejante colocado en la misma situación.
    Es bastante más complejo dilucidar cuándo puede considerarse que se ha consumado el incumplimiento. En el momento en que el Oficial de Justicia se dirige al inmueble donde se asienta el consorcio y procede a notificar a un propietario, es lógico que éste último no abone en el momento la suma que contiene, supóngase, el mandamiento de intimación de pago y citación para oponer excepciones ni dar bienes a embargo para cubrir tal monto. Lo relativo al embargo es totalmente obvio pues el consorcista no tiene más que un condominio sobre los bienes comunes y el patrimonio del consorcio (usualmente un fondo de reserva depositado en una cuenta bancaria) es accesible sólo para el administrador. Nótese aquí otra inconveniencia del régimen dispuesto en el Artículo 2044 del CCyC. ¿Cuántas ejecuciones podrían detenerse si la notificación se dirigiera al domicilio que tiene la administración del consorcio ejecutado?.
  En cambio, el propietario podría pagar con dinero en efectivo aquello que se ha presupuestado como integrativo de capital más costas y gastos de proceso y luego ejercer la repetición contra la persona jurídica. De todos modos es una hipótesis de laboratorio, jamás ocurrirá.
   Lo detallado en los dos últimos párrafos es para demostrar que no puede coexistir temporalmente el incumplimiento contractual con el momento exacto en que el Oficial de Justicia labra el instrumento público donde hace constar las circunstancias de la notificación.
   Entonces, sin más prolegómenos, ¿cuándo se produce el incumplimiento contractual?. Pues considero que la respuesta más mesurada es que acaece desde el día siguiente al que consta en el acta labrada por el Oficial de Justicia. En el momento en que el propietario recibe una notificación debe dirigirse lo más pronto posible a la administración o, máxime en una época donde imperan los medios digitales de comunicación y contacto, siquiera enviar fotografías al administrador de aquello que ha recibido comprometiéndose, en el corto plazo, a entregar la documentación soporte papel.
   Lo expuesto permite responder a otra pregunta. Pues no he aclarado qué es el incumplimiento contractual que puede invocarse. Entiendo que puede definirse como la omisión del propietario que recibió la notificación de, dentro del día de practicada ésta, entregar en mano al administrador aquello que ha recibido o enviárselo canal digital mediante de modo claramente legible. No resulta relevante el medio sino la disponibilidad que el administrador pueda tener. En tal tesitura, fotos enviadas por “Whatsapp” incluso fuera del horario de atención de la administración o un E-Mail acompañado de una llamada telefónica o un mensaje de texto haciendo saber el envío de aquel, constituirían la conducta diligente que cercenaría la eventual responsabilidad civil por incumplimiento contractual del propietario.
   Ya se ha visto en qué consiste el incumplimiento, cuándo se produce, cuál es el factor de atribución y la característica de la obligación que tiene el propietario frente al consorcio, ahora hay que pasar a evaluar el daño. A medida que avanzamos en la cadena de responsabilidad, la cuestión, aplicando una metáfora algo vulgar, se vuelve un embudo.
   El estudio del daño corresponderá a múltiples factores, muchos de ellos totalmente aleatorios.
   Si el consorcio, como sucede en demasía hoy día a la luz del deseo de los propietarios de ahorrar algo de dinero en la contratación de personal, está vinculado con una cooperativa, sea de limpieza o vigilancia,  recibe una demanda ejecutiva del sindicato al que no se le han efectuado los aportes pertinentes, de seguro estaremos frente a sumas relativamente bajas y acreedores con suficiente solvencia económica para celebrar convenios de pago. De tal modo podría aseverarse que el incumplimiento del propietario ha causado un daño y éste podrá probarse con relativa simpleza: el ejecutado debidamente notificado podría haber abonado la suma que contenía el mandamiento allanándose a la pretensión del ejecutante, deteniendo el curso de los intereses y, por supuesto, evitando posteriores ampliaciones. También se ha podido celebrar un convenio de pago en cuotas accesibles para ser agregado al expediente, procurando evitar las mismas consecuencias.
    El letrado del consorcio que pretenda iniciar una acción en virtud del incumplimiento contractual reclamando los daños y perjuicios sufridos por la persona jurídica deberá enfrentarse a un primer escollo: la posible negativa del administrador del consorcio y los integrantes del Consejo de Propietarios, en aras de evitar conflictos en la convivencia. Frente a esto el abogado poco podrá hacer, no es su decisión, finalmente, la de promover o no la acción. Pero si acaso se deseara iniciar, deberá, por supuesto, probar el daño patrimonial que se ha producido al consorcio.
   Considero particularmente que la prueba del daño está íntimamente vinculada a dos cuestiones: 1) las posibilidades concretas del consorcio de hacer frente al pago de la suma que contiene el mandamiento (siempre manteniéndonos con ejemplos de juicios ejecutivos) para que luego se practique la pertinente liquidación o celebrar un convenio de pago y 2) la procedencia de la ejecución.
   Verbigracia, si se inicia un juicio ejecutivo por una suma bastante baja y el consorcio puede allanarse a la pretensión del ejecutante y depositar la suma que contiene el mandamiento para evitar que los intereses sigan devengándose y cercenar la posibilidad de posteriores ampliaciones, si se trata de obligaciones con vencimientos sucesivos, aquí el daño podrá probarse demostrando la solvencia del Fondo de Reserva para enfrentar la obligación respectiva.  
    De acuerdo a la segunda cuestión que me atañe relativa a la prueba del daño, si se despachó un título inhábil, la única vía que tendrá el consorcio para derribar la ejecución será plantear un incidente de nulidad de la intimación de pago y citación para oponer excepciones (algo dificultoso a tenor del Artículo 2044 del CCyC) y argüir las excepciones que pudo valerse en caso de haberse efectuado la notificación debidamente. La dificultad mencionada radica en que, en principio y sin perjuicio del esperado avance jurisprudencial, sería válida una notificación hecha en la persona de un propietario,  al encargado o dejada en la puerta del edificio.
   La cuestión que quedaría por analizar relativa al segundo punto referente al daño es si resulta posible que un juez de la misma jurisdicción, materia y jerarquía juzgue sobre la procedencia de una ejecución que ha sido despachada, incluso resuelta mediante la sentencia de trance y remate, por un semejante. Como he mencionado, la improcedencia de la ejecución podría plantearse vía incidental en el mismo proceso, no sin forzar la interpretación del Artículo 2044 del CCyC y aquellos que regulan los atributos de la personalidad del consorcio y en otro proceso como integrativo de la “cadena de responsabilidad civil contractual”. Si la ejecución se basa en un título que pudo haber permitido incoar una o varias excepciones y esto no se ha resuelto frente al juez competente, resultaría, a mi criterio, inconstitucional plantearlo ante el que entienda en la acción de responsabilidad contractual, con la finalidad de acreditar el daño que se ha sufrido.
   No sería lógico plantear algo que ha resuelto un juez competente ante otro que, si bien debe analizar otra cuestión, deberá pronunciarse sobre extremos que, pudiendo haberlo sido, no se han resuelto ante el primero. Si se dictó sentencia de trance y remate, la única forma de ejercer los derechos que no han podido ser ejercidos en el marco de un proceso ejecutivo, será el Juicio Ordinario Posterior. Claramente entre éstos derechos no se encuentran las excepciones. Pero si otro juez en virtud de una acción contra un propietario basada en el incumplimiento contractual debiera pronunciarse sobre algo resuelto, sin que la acción llegue a él en virtud de una apelación y sin ser, por supuesto, un órgano de mayor jerarquía, la adecuada prestación de justicia, la división de poderes, el juez natural y cualquier garantía constitucional que usted pretenda esgrimir, quedaría hecha añicos. La conclusión es que la cadena de responsabilidad contractual hallaría freno en el daño y el propietario no resultaría responsable. El interés es la medida de la acción, repiten los tratados de derecho, y si bien tal interés se encontrará vigente, no puede sostenerse a sí mismo a cualquier precio.
    Por supuesto, y a modo totalmente excepcional, no resultaría lesivo de ninguna garantía constitucional que el juez que entendió en el proceso ejecutivo seguido ante el consorcio sea el que juzgue sobre la procedencia de la responsabilidad civil del propietario en general y del daño, en particular. Si bien sería, a lo menos, bastante curioso que un juez que mandó a llevar adelante una ejecución y no la rechazó en los momentos oportunos (al despacharla inicialmente o dictar la sentencia de trance y remate) luego en otro proceso juzgue que su propio accionar fue erróneo, no habría inconvenientes en que la cuestión se ventile ante él nuevamente, ahora para juzgar el daño que se ha producido en el otrora ejecutado. Cabe recordar que las partes serían otras, el ejecutante en nada vería dañado su crédito y se le otorgaría al ejecutado la posibilidad de hacer valer una acción que surge en virtud de su vínculo con los propietarios.
   De todos modos cabe hacer otro reparo. En el caso de procesos iniciados por sumas muy importantes, de aquellas que el fondo de reserva del consorcio no puede enfrentar con simpleza, máxime frente a acreedores que no suelen aceptar convenios de pago, resultaría un obstáculo para probar el daño que se ha sufrido en virtud del incumplimiento contractual, salvo, claro está, que se pueda acreditar ante el mismo juez de la ejecución que hubo chances de oponer excepciones y que las mismas habrían resultado procedentes en caso de haberse efectuado la notificación correctamente. Para aclarar: si el fondo de reserva o aquello con lo que el consorcio pudo hacer frente a la ejecución acaso era suficiente para abonar rápidamente lo reclamado, aquí habría prueba suficiente del daño sufrido incluso si la ejecución fuera procedente. En cambio, si se inicia un proceso por un monto que el patrimonio del consorcio no puede enfrentar, habrá que probar ante el mismo juez ante el que se tramitó el proceso inicial que la ausencia de notificación, es decir, el incumplimiento del propietario, impidió esgrimir defensas que pudieron haber sido de suficiente entidad para que la acción sea rechazada.
   No se me escapa que al analizar el daño me he inmiscuido en lo relativo a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el resultado perjudicial producido. La relación causa efecto entre la omisión de hacer llegar al administrador la notificación de aquello a lo que se le ha dado traslado y el daño descansa en las variables abordadas en los párrafos anteriores. No puede sostenerse que tal relación existe si de las circunstancias del proceso iniciado contra el consorcio, las defensas que pudieron haberse producido eran dilatorias o directamente inexistentes y no había margen para un allanamiento o transacción que permitiera detener el proceso y sus consecuencias.
   Ya estudiado el daño de forma genérica y abordado indirectamente la relación de causalidad, sólo cabe adentrarse en los tipos de daños concretos que pudieran ser reclamados al propietario. Desde ya sólo corresponderá solicitar el abono de los perjuicios patrimoniales. Dentro de éstos, en principio suelen ser avistados en la mayoría de las acciones tres sub-variantes: daño emergente, lucro cesante y pérdida de chance. El daño emergente y su conformación estará dado por la etapa procesal. Antes de la sentencia, habrá de estarse al monto contenido en la pretensión no debiendo incluirse los intereses pues su cálculo está supeditado al dictado de aquella. Si el administrador ha tomado conocimiento de la acción en un estadio muy avanzado del proceso, tan avanzado que se ha dictado sentencia y practicado liquidación, incluso si se ha iniciado su ejecución, el daño emergente aquí será la totalidad del monto condenatorio. Cuando, por ejemplo en un proceso ejecutivo con obligaciones de tracto sucesivo, se permite ampliar el monto de la pretensión, cada aumento de la acción será una consecuencia natural, es decir de aquellas que suceden según el curso natural y ordinario de las cosas e integrará el daño emergente.
   En cuanto al lucro cesante, es virtualmente imposible pensar en una materialización concreta de una ganancia que se ha perdido en virtud del incumplimiento contractual del propietario. Cualquier ganancia que se ha dejado de percibir difícilmente corresponda a la actitud que motiva la acción judicial.
   Distinto sería el caso del reclamo de pérdida de chance. Si, por ejemplo, el consorcio hubiese iniciado tratativas para contraer un crédito para realizar algunas reparaciones urgentes o mejorar el estado de las partes comunes, incluso para sanear las finanzas o robustecerlas, sin dudas las acciones judiciales que se le inicien, máxime si ha habido condena y el proceso se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, podría echar por tierra aquella posibilidad. Se ha producido un daño a la solvencia del consorcio. Por supuesto estaríamos en el marco de las consecuencias mediatas, es decir aquellas en las que hay otros hechos que se vinculan con el que produjo el daño. Éstas son reparables en la medida en que son previsibles y, en el ámbito contractual, habrá de estarse a la previsibilidad contractual dispuesta en el Artículo 1728 del CCyC. Por supuesto será labor del abogado arrimar prueba de cargo suficiente que demuestre la previsibilidad. Por ejemplo, las actas de asamblea firmadas por el propietario demandado donde se discutió y facultó al administrador a contraer un crédito en nombre del consorcio serían una prueba excelente. De todos modos aún queda sin resolver lo previsible que puede resultar para el consorcista el hecho que no proceder como corresponde puede llevar a que el crédito se frustre. Constituirá una cuestión de hecho que debiera resolver el juez,  siempre teniendo en cuenta qué haría un contratante cuidadoso y previsor en las mismas circunstancias, y si acaso un mero incumplimiento contractual puede tener ínsito, como desprendimiento, tamaña consecuencia.
   Es recomendable, en caso de poder darle paso a la presente construcción teórica, hacer un reparo. Si el proceso no ha culminado y no ha operado una efectiva ejecución de la sentencia que ha recaído en el juicio contra el consorcio, cualquiera sea su naturaleza, el daño no será sino meramente futuro. Tal característica no significa que no sea resarcible. Lo que ocurrirá, y sin dudas representará un escollo inquebrantable para que proceda la acción por incumplimiento contractual contra el propietario y el reclamo de daños y perjuicios, es que si no ha habido pronunciamiento judicial en el proceso contra el consorcio, difícilmente pueda iniciarse otro posteriormente donde se discutan aspectos que conforman la responsabilidad del propietario sindicado como responsable del perjuicio. Si se trata, por ejemplo, de un juicio ejecutivo, en caso de no haber sentencia de trance y remate, será imposible saber si el juez no acudirá, finalmente, a la facultad de rechazar oficiosamente la acción debido a falencias del título. Si esto sucediera, la acción iniciada por el consorcio debería ser rechazada pues el daño jamás se consumará. Lo mismo sucederá en un proceso de conocimiento donde, incluso, se ha dispuesto la rebeldía de la persona jurídica debidamente emplazada. La diferencia entre iniciar una acción previa o posteriormente al acto judicial firme que le dé certidumbre a la pretensión del acreedor es que en el primer caso la hipótesis de perjuicio es meramente conjetural (ignore el oxímoron) mientras que en el segundo supuesto el daño será futuro, es decir, resarcible pero supeditado a la ejecución de la sentencia que se haya dictado.
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL LOCATARIO POR LOS DAÑOS OCASIONADOS AL CONSORCIO
  El interrogante principal que plantea esta situación es si cabe aplicarle al locatario las mismas reglas analizadas precedentemente. Es decir, ¿Será su vínculo de naturaleza contractual en relación a los mismos argumentos analizados al abordar la situación del propietario o, por el contrario, no hay contrato que lo relacione con el consorcio?
   Adelanto mi respuesta: la responsabilidad en que incurra el locatario al no proceder a notificar al administrador del hecho de haber recibido una notificación cuya puesta en conocimiento pudo asegurar el ejercicio del debido derecho de defensa y evitar un perjuicio económico concreto, debe quedar en el ámbito extracontractual.
   Véase la práctica reglamentaria en la mayoría de los consorcios, por ejemplo uno que tengo ante mí en el momento en que escribo el presente. Consorcio ubicado en la ciudad de Mar del Plata, donde ejerzo, he estudiado y me sigo formando día a día. Su Artículo 1 dispone: “El consorcio estará integrado por los titulares con dominio exclusivo de los sectores especificados en el artículo segundo del presente reglamento, de acuerdo con las respectivas escrituras públicas que así lo acrediten, con una proporción de valor, en relación al valor del conjunto, la que también queda especificada en el mencionado artículo y constituido con respecto al edificio que fue subdividido de acuerdo con el plano visado y aprobado….”, el referenciado Artículo segundo contiene la extensa descripción de cada unidad funcional en que se ha subdividido el inmueble. Con lo dicho queda clara una cosa: si el reglamento del consorcio sujeto al régimen de Propiedad Horizontal, que, a su vez, hace las veces de contrato de adhesión a cláusulas que no han sido dictadas por una de las partes y que deberán ser acatadas por ésta última, dispone que la propia integración de la persona jurídica comprende sólo a los “titulares con dominio exclusivo”, es notoria la voluntad del consorcio de no vincularse contractualmente con locatarios.
   Por supuesto los titulares de las unidades funcionales dentro del derecho de usar de la cosa de la que son dueños bien podrán celebrar contratos de locación con terceras personas. Al consorcio le resultará indiferente pues si bien se suele considerar que el locatario está obligado a acatar las disposiciones del reglamento, tal extremo sucede por las disposiciones del contrato celebrado con el titular de la Unidad Funcional mas no por disposición directa que vincule al consorcio con el locatario.
    Corresponde, por ende, aplicar la regla general contenida en los Artículos 1021 y siguientes del CCyC, el efecto relativo de los contratos. El contrato sólo produce efecto entre las partes y los terceros no pueden ser beneficiados ni perjudicados por un contrato que no han celebrado. Respecto a la adhesión a cláusulas predispuestas unilateralmente efectuadas por los titulares de dominio, los locatarios son terceros. En el caso de contratos de locación celebrados por el titular con su inquilino, el consorcio es ahora quien resulta tercero. El único eje que vincula al consorcio con el locatario es el ejercicio de un derecho legítimo del dueño de la propiedad, insuficiente para considerar que ambas partes están vinculadas contractualmente. La responsabilidad en la que pueda incurrir el locatario es, pues, extracontractual. La obligación a cargo del locatario de abonar las expensas comunes ordinarias y el hecho que éste se dirija al domicilio de la administración a abonarlas no permite, de ninguna manera, alterar lo ya expresado.
    El locatario que hubiera recibido algún tipo de notificación y no la haya puesto a disposición del administrador será responsable sólo si su conducta pudiera ser encuadrada dentro de la concepción clásica de antijuridicidad en el ámbito extracontractual. Entendiendo que resulta responsable todo aquel que viola  la obligación genérica de no dañar a otro, es éste el argumento que podría utilizarse para demandar al locatario. Tal obligación genérica está contenida en los Artículos 1710 Inciso A del CCyC, en relación a la acción preventiva, en el 1716, referente al desarrollo general de la responsabilidad civil y 1749 respecto a la responsabilidad directa.
   Por supuesto no cabrá, por parte del consorcio, invocar el reglamento como fundamento de la responsabilidad o constitutivo de alguno de sus elementos integrativos. Será necesario probar el factor de atribución subjetivo en relación a la conducta del locatario, lo que, sin dudas, no resultará complejo.

   Cuestiones elementales de humanidad, incluso abordando tamaña descripción de modo jurídico, conllevan la necesaria consecuencia de corresponder ajustar la conducta a aquellos actos cuya realización no causa ninguna índole de perjuicio a quien lo haya omitido. El locatario tiene un derecho de uso y goce sobre la cosa sin estar vinculado al consorcio en el que ésta se asienta, es cierto, sin embargo constituiría un ejercicio abusivo de tal derecho pretender abstraerse a todas las vicisitudes que pudieran plantearse en el ámbito consorcial arguyendo su carácter de tercero. Si con una mínima conducta diligente puede evitarse un perjuicio, conducta que en sí misma implica un sacrificio de intereses notoriamente inferior a la que debiera realizarse, no cabrían dudas que se está actuando de forma negligente y ejerciendo un derecho de forma abusiva. De aquí a poder acreditar el factor de atribución y continuar con los restantes requisitos de diagrama de responsabilidad civil, hay sólo algunos pocos pasos.

jueves, 5 de enero de 2017

NEGOCIACIÓN Y LA CREACIÓN DE JUZGADOS DE HOMOLOGACIÓN

   Alguna vez un sabio abogado me dijo una frase que, cual brocárdico en latín de aquellos que tanto nos hemos acostumbrado a repetir durante la carrera de Abogacía y, desde luego, posteriormente, quedará guardada en mi memoria por siempre: "Los mejores juicios son los que no van a juicio". Detrás de ese oxímoron podría enunciarse definición en términos más claros pero extensos, ya recurriendo a una creación propia: "Los conflictos de intereses merecen un abordaje conciliatorio que podría representar, incluso sin arribar a un acuerdo " a priori" tan conveniente, una enorme ventaja sobre un litigio extenso y desgastante para las partes en oposición". Pese a lo impreciso, prefiero la primer frase.

   La principal razón de la conclusión arribada es la ineficaz prestación de justicia, al menos de acuerdo a la celeridad que las partes solicitan a los Tribunales. Si durante un juicio laboral se pide que se fije nueva fecha para una audiencia de vista de causa, suponiendo, en el mes de Marzo y el Tribunal o Juzgado, dependiendo la jurisdicción, la fija para Octubre, se está frente a un proceso que durante varios meses estará detenido o, con suerte, envuelto en la realización de actos procesalmente poco útiles a la solución del litigio. Quien inicie un juicio laboral o un reclamo de daños y perjuicios, sea por responsabilidad contractual o extracontractual, deberá saber por consejo de su abogado, que el proceso, con suerte, consumirá al menos tres años.

   El proceso, que debería ser el canal para asegurar el acceso a la justicia al que constitucionalmente tiene derecho todo individuo, termina envolviéndose a sí mismo en un exceso de rigor formal manifiesto que, lejos de basarse en la seguridad jurídica y orden público como posibles invocaciones en su favor, terminan respondiendo a antojadizas decisiones de la práctica tribunalicia, sujetas a la mera intención de la autoridad judicial de turno. Si la regulación del proceso es una facultad no delegada de las provincias a la nación, los menesteres cotidianos que deben atravesar los abogados en cada Departamento Judicial, constituyen una "municipalización" del proceso, en clara referencia a la variación de las formas (o formalismos) que se producen, a veces, con algunas cuadras de diferencia.

   La escasa formación profesional de muchos abogados en el campo de la negociación, o el nimio interés por ella,  atenta contra una rápida solución del proceso, pues justamente habrá de recurrirse a él en todo su esplendor para obtener una sentencia favorable. Las facultades enseñan cuál es la solución jurídica ante un caso determinado de acuerdo a un mero silogismo donde el abogado deberá derramar en un molde los hechos conducentes y encuadrarlo en derecho. Al contrario, no se le enseña a hablarle al cliente, explicarle su situación de forma concreta y acabada y, mucho menos, a negociar con la contraparte una solución que implique un punto medio entre las concesiones que está dispuesto a hacer su cliente en contraposición a lo que está dispuesto a ceder el otro interesado.

   Si se admitiera que la negociación tiene un valor fundamental para solucionar de manera rápida el conflicto de nuestro cliente, habrá de entenderse que toda solución jurídica a la que se arribe, por más práctica que sea, necesita seguridad jurídica para que la mala fe de alguna de las partes no pueda volcarse en un proceso judicial posterior, pretendiendo desconocer aquello que, previamente, se aceptó, máxime en asuntos donde la autonomía de la voluntad cede frente a la irrenunciabilidad de ciertos derechos.

   La propuesta concreta de la presente entrada es la creación de Juzgados de homologación de convenios privados, con el fin de darle autoridad de cosa juzgada, evitar planteamientos posteriores sobre la misma cuestión y, a su vez, dotar de celeridad a aquellos individuos que prioricen la rapidez en la obtención de un crédito (y como opuesto la liberación de una deuda), como contrapartida a quienes recurren al tradicional recurso del litigio, a veces, por cierto, francamente inevitable. En la actualidad la solución para homologar un acuerdo donde yo ejerzo, por ejemplo, laboral, es acudir a la vía ministerial a fin que pase a registro u homologación, esto último mucho más conveniente o presentarlo directamente ante los Tribunales Laborales del Departamento judicial de Mar del Plata. Téngase en cuenta que un convenio privado sin la debida homologación sería inválido pues un trabajador no puede renunciar a los derechos que el ordenamiento le concede.
 
    Las materias susceptibles de ser negociadas por las partes son inmensas, pero la cuestión se complica a raíz del exceso de causas judiciales/expedientes que llevan los órganos de justicia. Así en el fuero civil,  la homologación de un convenio convive con juicios por cobro de pesos, daños y perjuicios, acciones reales, concursos preventivos, sucesiones y toda la flora y fauna jurídica imaginable. Los Tribunales de Trabajo, generalmente, tienen despachantes encargados exclusivamente de las homologaciones de convenios extrajudiciales. Se presenta la cuestión ante la receptoría general de expedientes que sortea un Tribunal, éste cita al trabajador a que concurra con su abogado a que ratifique firmas y el alcance del acuerdo, se procede a homologarlo, se abrirá cuenta para que se efectúen los depósitos, el ex dependiente pedirá que se libre giro luego que consten las boletas de depósitos del ex patrón. La cuestión es relativamente rápida pero, en ocasiones, entre la llegada del expediente al Tribunal y el primer despacho puede pasar más de un mes. No duden que la "distracción de tareas" en otros procesos más complejos puede atentar contra el primordial interés de las partes componedoras en darle seguridad jurídica a su solución, respetando las formas, pero ganando el mayor tiempo posible.

   En Provincia de Buenos Aires, haciendo énfasis en el fuero laboral, la cuestión no presentaría mayores problemas. Los juzgados de Homologaciones recibirían la composición a la que arribaron las partes y si se encuentran satisfechos los recursos formales y consideran que, de acuerdo a los términos del convenio,  la cuestión significa una justa composición de los derechos en conflicto, se procederá a homologarlo. Caso contrario, los Tribunales de Trabajo bien podrían ser una instancia de apelación. En cuanto al fondo de la cuestión, sería interesante una ley nacional que resuelva algunas situaciones que se prestan a confusión en la práctica jurídica. Así, algunos Tribunales suelen, como requisito para homologar el acuerdo, exigir que se acompañen los últimos doce recibos de sueldo del trabajador y el intercambio epistolar. Como generalmente se trata de acuerdos derivados de trabajo parcial o totalmente en negro, la exigencia de éstos Tribunales (Léase Tribunal de Trabajo N° 4 Departamento Judicial de Mar del Plata) es un eufemismo para denegar la vía conciliatoria y colocar al trabajador frente a una única opción: iniciar un proceso, sea por despido causado o incausado, reclamando todos los rubros derivados del despido,  más las multas. Como mencioné, sería interesante reformar en lo pertinente la Ley 24013 o Ley Nacional de Empleo. Como una posible solución, no exenta de críticas y escepticismos, bien podría disponerse que en caso de presentarse a homologar acuerdos derivados de trabajo carentes de registración, sea total o parcialmente, las partes deban necesariamente incluir las multas en la liquidación a practicarse reduciéndolas de manera lógica, a fin de no desalentar la vía conciliatoria pero tampoco colocar al empleador en una situación de marcada superioridad, no sólo frente al trabajador, sino frente al orden público que impera en la cuestión. Sin perjuicio de ser atendible la postura del Tribunal de Trabajo citado frases atrás, o al menos su intención de no legitimar un fraude, realmente considero que nada suma "someter" al trabajador a enfrentar un proceso bastante extenso, sujeto a constantes depreciaciones del crédito que le compete, cuando el padecimiento ha sido de tracto sucesivo, al no contar con aportes, obra social ni ART durante la vigencia de la relación laboral. Y si realmente impera la lógica tuitiva y apegada al texto legal sin considerar la raigambre social y cultural del trabajo carente de registración, al menos sería necesario exigirle a tales tribunales que apresuren el proceso lo más posible, para no extender aún más la situación crítica del trabajador y su imperiosa necesidad de contar con dinero para satisfacer necesidades esenciales.

   Dejando el fuero Laboral y volviendo a la cuestión, ya en lo Civil y Comercial, en Provincia de Buenos Aires está vigente la ley 13951 de mediación prejudicial obligatoria. Es claro que la idea de crear Juzgados dedicados exclusivamente a homologar convenios extrajudiciales no permite la vigencia del régimen de mediación actual. O existe uno u otro, pero no ambos. Pasaré a explicar el porqué. Si se trata de conflictos donde no hay ninguna posibilidad de arribar a un acuerdo, la Mediación previa constituye una molestia. Si, en cambio, hay material para negociar, es de esperar que los letrados de las partes hayan entrado en contacto previamente a presentarse ante Receptoría a fin que se sortee mediador y, con algo de suerte y muñeca profesional, hubieran de llegar a un acuerdo. Si la composición existe, la mediación será una mera ficción donde se reafirmarán los términos de aquélla. El plazo inicial y máximo de 45 días que tiene el mediador para fijar la audiencia y el  máximo de 60 días que debería durar la mediación, contado éste desde la última notificación al requerido, constituye una pérdida de tiempo...aspecto tan abordado en esta entrada. Las partes tenían un acuerdo y han debido "visarlo" ante un mediador para que se labre el acta pertinente para, posteriormente, presentarlo al Juzgado sorteado a fin que lo homologue como una transacción que constituye, como dije antes, una justa composición de intereses de las partes en litigio. Cuánta actualidad pudo haber perdido el convenio en los tres, cuatro o cinco meses que insumió algo que pudo solucionarse en pocas semanas. Con actualidad me refiero a peso económico de la suma acordada, interés de las partes en el mismo y toda otra cuestión que el tiempo sabe horadar.

   Como conclusión puedo decir que la negociación, cuando hay margen, es la mejor manera de satisfacer las legítimas necesidades del cliente. En un país donde la moneda tiende a depreciarse constantemente y carece de adecuada credibilidad, con tasas de interés que siempre están por detrás de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, ante la prohibición de indexar, sumándole los excesivos costos que tiene un proceso para el perdidoso y las demoras, muchas veces basadas en meras formalidades locales que exceden lo procesal para entrar en lo ritual, tornan necesario darle un abordaje más concreto al ámbito de las composiciones privadas y acentuar el rol del abogado como un negociador calificado, es decir, conocedor de los derechos de su cliente a fin de justipreciar lo que le corresponde, siempre amparado en la ley.

    La creación exclusiva de Juzgados de Homologaciones, a fin de fomentar el acuerdo, como medio idóneo para resolver la conflictividad social e individual derivada de todo litigio, ofreciendo velocidad de respuesta por parte de la justicia, especialmente en aquellos que hicieron todo lo posible para que su conflicto sea superado rápidamente, debería ser un tema a discutirse con seriedad.


lunes, 25 de abril de 2016

MANDAMIENTOS DEL BLOGGER JURÍDICO

    Aclaro desde el comienzo que en los párrafos que siguen a continuación expondré algunos de los mandamientos que deben ser cumplidos para tener un Blog Jurídico exitoso. Muchos de ellos, o casi todos, no son seguidos por el autor. 

   1) ESCRIBIR POCO: La gente ha ido perdiendo el hábito de la lectura. Aunque parezca increíble, incluso en abogacía,  hay especímenes que ostentan su poca devoción por los artículos largos. Cuando el estudiante de Derecho o profesional decide emprender una aventura literaria pretenderá que su inversión de tiempo corresponda a una utilidad igual o mayor. No siendo conocido, sin ofrecer un punto de vista que "gane" un caso o no poseyendo un puesto judicial relevante, cabe concluir que no se tiene el suficiente nombre para que alguien aporte diez o quince minutos de su tiempo para leer el contenido, por más sólido que sea.
    Hay que concentrarse en la calidad más que en la cantidad, reducir de diez párrafos a tres, bien concentrados, como una sinopsis de una idea.
    Pocos párrafos y cortos con frases no muy extensas y escasa utilización de términos, ésta es la escalera al éxito.

   2) ESCRIBIR SIMPLE: Lo peor que se puede hacer al escribir es encerrar al lector en un laberinto argumental. Puede que mucho de la capacidad de escribir claro corresponda a su equivalente en pensamiento. Básicamente no suelo hacer lo que aquí recomiendo.  Cuánto más clara se tenga una idea menos palabras y complejidades semánticas se necesitarán para expresarla. Evitar las redundancias es una forma efectiva de ganar simpleza y reducir la extensión del contenido. La utilización de términos debe ser limitada. Cuando se abre una coma y se escriben dos o tres renglones para luego cerrarla, al lector le será complicado saber dónde está parado. Esto último atenta contra la celeridad y fluidez de la lectura. Ser un redactor cerrado no es benéfico para la popularidad de un Blog.

   3) SER OBJETIVO: Las ideas u opiniones personales son para juristas consagrados con una espalda de nadador. Para quienes recién empezamos, así sintamos en nuestro interior que estamos capacitados para opinar sobre un tema determinado, no nos queda otra opción que describir el tema con total objetividad. A mí criterio personal tal posición exuda tibieza pero, poniéndome en el lugar del visitante de un Blog Jurídico, si quisiera la opinión de un trasnochado la buscaría en uno que haya sido publicado por una editorial y cuente. como mínimo, con una maestría prestigiosa.

  4) CITAR OPINIONES DE PESO: Muy ligado a lo anterior. Si se quiere escribir sobre un determinado tema habrá de buscarse lo que piensa el autor más respetado en la materia que lo contiene. Si se tiene el tupé de opinar sobre asuntos jurídicos relativa o extremadamente complejos no se puede olvidar invocar lo que dice el fulano más respetado respecto a ése asunto. Cuantas más opiniones sean vertidas, mejor será el espacio disponible para construir una opinión personal. Es como pagar un peaje por hablar de ciertos temas.

  5) BOLETÍN JURÍDICO: Muchos Blogs no ahondan en temas determinados. No intentan escribir ensayos sino publicar jurisprudencia o hechos jurídicamente relevantes y actuales. Son variados, pues receptan mucho contenido sobre demasiadas ramas del Derecho,  pero nunca se encontrarán más de dos o tres hojas Word de material por entrada. Son útiles (en ocasiones) pues con suerte habrán subido algún fallo o artículo interesante que sea necesario para redactar un escrito o "salir del paso" en relación a determinado conocimiento esquivo. Pueden servir de guía para saber dónde buscar el material que se necesita.

   6) NO SER MUY NOVEDOSO: Ser novedoso está genial, lo malo es ser muy novedoso. Novedoso es quien dedica su Blog a Derecho Urbanístico y escribe sobre la materia en base a artículos doctrinarios, jurisprudencia y demás. Muy novedoso es quien escribe sobre un tema, no ya con un Blog dedicado a él (no necesariamente) que tiene escasa o nula aplicación práctica. Las desventajas son dos: Por un lado la poca utilidad del tema hace que no resulte muy interesante. Por otro lado, si por alguna razón se presentara el "perro verde" y alguien necesitara el contenido publicado, no podrá invocarlo ni utilizarlo en un eventual escrito judicial, trabajo práctico o lo que sea. La razón de esto último es que el Blogger no está amparado por nada más que su entusiasmo y voluntad de investigar. No le ganó a nadie, en términos futbolísticos. Un fallo judicial está sostenido por la propia investidura del juez de quién emana mientras que el contenido doctrinal (Tratado, Manual, Artículo, etc) por la editorial que lo publica o el sitio Web que lo cuelga. Sin olvidar el prestigio, que puede ser común a ambos.
    La comunidad Jurídica científica suele ser cerrada. Hay una relación de simbiosis entre Jueces y Autores, quienes se citan mutuamente. Para entrar en dicha comunidad se debe pasar una suerte de "control de calidad" y con un Blog no se podrá hacerlo, sin dudas. Sin el visado de calidad nadie habrá de citar al autor del Blog, así su entrada sea arte jurídico.

   7) NO MONETIZAR EL BLOG CON PUBLICIDAD: Salvo que ya sea muy popular y se tenga un público fiel. Google Adwords ofrece su sistema de publicidad sin requerir más que algunas miles de visitas. A cambio se incorporarán incómodos banners para el lector que atacarán la estética del espacio y la paga será ínfima. Un Blog popular tendrá suficientes entradas para hacer la diferencia y a su público, casi devoto, poco le importarán los inconvenientes generados. Un Blog en crecimiento estará rifando su crecimiento por algunos centavos de dolar. La mejor manera de monetizar el Blog es comercializar E-Books, siempre que se ofrezca un contenido de calidad, hecho concienzudamente.

   8) NO SER PRETENCIOSO: Una cosa es escribir un ensayo sobre un tema determinado, otra muy distinta es encarar una obra magnánima que no podrá ser terminada. Yo lo aprendí a la fuerza cuando comencé a escribir sobre la reforma del Código Civil. Resulta que pretendí encarar un proyecto de comparación exegética entre el Código, hoy derogado, de Vélez Sarsfield y el proyecto del Código Civil y Comercial. La idea no era mala pero pronto me di cuenta que no tenía ni el tiempo, ni la logística ni el dinero ni la preparación académica para terminar el proyecto. Además aparecieron autores que sí tenían aquello e hicieron un trabajo tremendamente superior,  que yo admiro y utilizo para mi crecimiento personal. Para el Blog artículos pequeños o ensayos cortos y bien argumentados, las obras magnánimas déjenselas a los magnánimos.

  9) ENUMERAR: Una gran manera de hacer el contenido atractivo es crear entradas con tópicos susceptibles de ser enumerados. Mi entrada más exitosa fue "Odio a los abogados". Si la leyeron podrán saber que es más bien simple: enumero las razones por las que creo que hay una creencia popular negativa para con los abogados e intento desacreditar tales razones. No hay investigación, no hay innovación, no hay estudio previo o búsqueda de jurisprudencia ni propuestas novedosas, sólo la enumeración total y absolutamente subjetiva de su servidor. Tal entrada ha sido publicada en una revista electrónica y re-publicada varias veces sin mi consentimiento en otros Blogs y espacios semejantes.
    Los motivos del gusto del público hacía este tipo de entradas pueden ser muchos. Por un lado la tendencia de los abogados a categorizar y enumerar todas las cosas, desmembrarlas y clasificarlas hasta el hartazgo. Es parte de nuestra formación. Pero aún más importante, extendido al público de cualquier tipo de Blog, es que cada sub-tópico termina aislándose del resto, formando una suerte de contenido en sí mismo, facilitando y agilizando la lectura. Se está dentro de un contexto pero no es necesario seguir el orden para no perder el hilo. Los objetos de numeración suelen ser cortos y no generan hastío. Si la presente entrada no tuviese numeración de "mandamientos" y formase un todo, cada párrafo con el anterior y el siguiente, la lectura sería algo más densa.  La demanda de tiempo es la misma pero en el inconsciente del lector los números lo harían sentir que no está frente a algo "interminable".

   10) USAR LENGUAJE APROPIADO: Dentro de su contexto. Recuerdo que un conocido una vez me dijo: "Escribí como si fuera a leerlo un carnicero". Me quedé sorprendido ante tal propuesta y no la comparto bajo ningún aspecto. Yo escribo para un grupo particular de personas. Tengo la esperanza que mis lectores tengan un piso mínimo de formación jurídica que les permita entender el lenguaje que utilizo. No se trata de usar palabras que maneje todo el mundo pero tampoco de excederme y expresarme en términos muy complejos. Se trata de usar un léxico que el público promedio del espacio que se comparte pueda entender, sin orientarse a eruditos pero tampoco "a todo el mundo".

  11) LINKEAR A OTROS BLOGS: Si se tiene un vínculo con otro Blogger sería bien recibido dejar el enlace a su espacio en nuestro propio Blog. Quién sabe, quizás nos paga con la misma moneda. Sería una buena forma de obtener notoriedad.

  12) ENTRADAS VISTOSAS: No se trata de ponerle guirnaldas que decoren el contenido sino usar distintos tipos de fuentes para que el texto sea menos monótono. Ver una sopa de letras agolpadas una al lado de la otra puede ser algo frustrante, incluso para el autor. En las entradas cortas, en especial aquellas que comentan un fallo o un artículo de poca extensión, no estaría mal subir alguna imagen relacionada al tema principal.

 13) ESPECIALIZARSE: Un buen Blogger jurídico debería escribir sobre cierta rama del derecho. Pero si no lo hiciera, al menos su contenido debería ser similar en esencia. Con esto no quiero decir que no puedan convivir en un mismo Blog entradas de Derecho Civil y algunas de Laboral o Societario, Agrario (con la precisión hecha más abajo), el punto es que si el Blog está dirigido a ser de opinión puede ser algo chocante subir jurisprudencia o algún artículo doctrinario. La naturaleza del contenido es diametralmente opuesta. También, siendo más quisquilloso, considero que hay ramas que se repelen entre sí y son irreconciliables. Subir un artículo sobre "Las Servidumbres en el CCyN" y, de forma inmediata posterior, hablar sobre "La perspectiva penal de Gunther Jakobs" es, como mínimo, algo particular. En los comienzos todo se permite pero lo ideal es ir buscando una rama cuyo interés lleve al autor a dedicarle más estudio y análisis.

 14) NO HACERLO PERSONAL: No tiene nada que ver con opinar sobre un determinado tema. Una cosa es haber estudiado para formar una posición y expresarla y otra es utilizar el Blog como el diario íntimo de una quinceañera o su equivalente del siglo XXI, que sería el muro de Facebook o Twitter. Es un Blog jurídico, a nadie le importarán las rabietas del autor, así sea sobre temas atinentes. Para descargas, otros lares.

  15) MANTENERLO ACTIVO: Un buen Blog debería ser mantenido con unas dos o tres entradas semanales. Esto está muy vinculado a aquellos espacios que suben noticias muy actuales, jurisprudencia o la última doctrina sobre cierto tópico. Es difícil escribir pequeños artículos o ensayos y hacerlo con una alta periodicidad. Se pierde la calidad. Si, en cambio, se sube jurisprudencia, ésta es casi ilimitada y ofrece actualización constante.

jueves, 21 de abril de 2016

PROYECTO DE LEY PROHIBICIÓN DE DESPIDOS SIN CAUSA

   Prohibir los despidos sin causa o las cesantías dispuestas por empleadores, sean del sector público o privado, de eso se trata el proyecto de ley elaborado por la Comisión de Trabajo, Presupuesto y Hacienda y que será tratado en las cámaras, probablemente, la próxima semana.

   El artículo 4 del mentado proyecto es de suma importancia. Ahí se enfatiza que el despido sin causa dispuesto por los empleadores del sector privado será considerado un acto nulo. Es pacífica la opinión de los autores más respetados y el máximo tribunal del país, por ejemplo en Vizzoti, al admitir que el despido incausado es un acto ilícito y, como tal, da derecho a la parte afectada a obtener la reparación del daño causado. La insuficiencia de la indemnización tarifada del artículo 245 y pertinentes o la propia conveniencia de establecer topes en lugar de acoger una reclamación amplia comprensiva de todo el daño que el acto ha causado sería materia de discusión para otra entrada. Sin perjuicio de lo referido cabe mencionar que se ha aceptado, sobre todo en el último tiempo, la reparación del daño moral que el despido sin causa, como un acto lesivo a los intereses de una de las partes, ha ocasionado. Una interpretación que armonice las relaciones y legislación laboral con el ordenamiento civil, que actuaría de forma supletoria,  no puede sino reconocer tal potestad.  Dejo sentada mi opinión en cuanto la ley laboral debería disponer de modo expreso, sin lugar a creaciones pretorianas, una reparación adecuada de la pérdida de chance generada.
    Así bien podría disponerse: "El despido sin causa efectuado por el empleador da derecho al dependiente a reclamar por las pérdidas de chances que sen ha producido, siempre que éstas guarden adecuada relación de causalidad con tal accionar del empleador". Se trata de una regulación amplia donde la casuística no haría sino generar conflictos. Dependerá de cada caso concreto analizar si el acto ilícito ha frustrado o no la expectativa razonable de obtener cierto beneficio. Por ejemplo un dependiente que habiendo comenzado a realizar los trámites para obtener un crédito y acceder a una vivienda no puede culminarlos pues se ha acabado su fuente de ingresos y, desde ya, las indemnizaciones tarifadas de la LCT son insuficientes, bien podría reclamar por la chance frustrada. El alcance de la causalidad que separa los daños resarcibles de aquellos que el agente productor del daño no ha podido prever será una cuestión de hecho librada al prudente arbitrio de los magistrados. Partiendo de la base que son resarcibles las consecuencias naturales (aquellas que suelen ocurrir según el curso ordinario de las cosas) y las mediatas previsibles (aquellas que pueden preverse analizando la cuestión de acuerdo a la visión de un hombre común, realizando una suerte de prognosis póstuma) sería lógico pensar que un trabajador puede desear adquirir una vivienda o pagar mes a mes un paquete de vacaciones pero no, por ejemplo, que desee comprar un auto que guarda una desmesurada desproporción en su valor, en relación a los ingresos que percibe.

   VOLVIENDO AL TEMA DE LA ENTRADA considero que es ilógico disponer que un acto es nulo,  pese a entender la loable intención de los integrantes de la comisión parlamentaria que ha elaborado el proyecto, cuando la libertad de contratación y sus modalidades son un eje en el que se ha asentado -y asienta-  la legislación Argentina. Que un acto sea nulo significa que para el ordenamiento, en cuanto a sus consecuencias, es como si no hubiera existido,  pues las cosas deberán volver al estado anterior al "acto reputado nulo". Ahora cabe preguntarse:
   1) ¿Cómo se armoniza un sistema negocial que prevé la libertad de contratación y la fijación libre de sus modalidades y alcances con la nulidad del ejercicio de las mismas en un ámbito como el laboral?,        
   2) ¿Alcanza el carácter tuitivo y progresivo de la LCT,  y las normas que se dicten en modificación a aquélla,  para apartarse de la regla general en materia de contratación?

   Las dos preguntas, a mi criterio, se resumen aceptando que el sistema actual que considera al despido sin causa un acto ilícito al prever un resarcimiento ante su acaecimiento,  es el que más se adapta a una realidad negocial que bien ha sido plasmada de antaño en la legislación jurídica, en especial la Civil y Comercial. Nadie debería estar obligado a contratar o, en su caso, a mantener la contratación cuando han sobrevenido circunstancias que la tornan atentatoria contra los propios intereses de una de las partes pero, cuando se decide interrumpir unilateralmente un vínculo donde debe primar la buena fe, es lógico que se enfrenten las consecuencias que tal obrar ilícito ha causado. No debería prohibirse un acto sino focalizar en sus consecuencias: la reparación. Para esto resulta importante ampliar los rubros indemnizatorios a los que puede acceder el dependiente que se ve privado de un día para el otro de su fuente de ingresos, sin haber tenido culpa ante tal situación. Una indemnización por despido sin causa no tarifada o superior a la actual, la consagración legislativa de la reparación del daño extrapatrimonial (comprensivo del moral, psicológico, aquel que genere una injerencia en el proyecto de vida) y una simple pero efectiva regulación de la reparación de las pérdidas de chances podrían ser más convenientes que forzar una situación que probablemente no pueda sostenerse, generando focos de conflictos por doquier.
   En conclusión a esta crítica considero que disponer la nulidad del despido sin causa efectuado por el empleador, máxime ante el remedio que le asiste al trabajador de solicitar el reintegro de su puesto de trabajo conforme a los Arts. 6, 7 y 13 del proyecto de ley, resulta una clara violación a la regla general que es la libertad de contratación,  negociación y voluntariedad en la continuación de un vínculo contractual, la que derrama sus efectos sobre gran parte del ordenamiento sin bastar, la posible autonomía sistemática del Derecho Laboral, para justificar un apartamiento tan radical de los principios generales mencionados.
   Que no se diga que el remedio previsto para aquellos que ejercen una representación gremial en cuanto a la "acción de reinstalación" es un supuesto semejante al aquí analizado,  pues se trata de una situación extremadamente particular que el legislador tutela con especial interés,  prohibiendo la persecución política, si se la desea llamar de algún modo. Una cosa es frustrar el ejercicio de un derecho político al que el empleador fue ajeno, en cuanto a su elección y alcances,  disponiendo el despido del representante para enervar sus facultades, para "sacárselo de encima",  podría decir, y otra muy distinta es transformar en regla una disposición que sería opuesta al propio ordenamiento, interpretado armónicamente.
   Tampoco cabe aplicar el artículo 17 bis que justifica las desigualdades que la propia ley crea para paliar otras que se producen en los hechos. Es dable justificar la protección de la parte débil, aquella que no cuenta con los medios de producción y aporta su trabajo,  pero no al punto de suprimir el poder de negociación y determinación contractual que le asiste a una de las partes. De hecho sería ilógico llamar "parte" al empleador pues, pese a haber participado en la formación del contrato y perfilado sus alcances, cumplido o incumplido las prestaciones inherentes al mismo, dejaría de serlo ante la pérdida del poder de disposición de la relación jurídica que ha contribuido a formar. En una posición que puede ser algo rebuscada, yo considero que ser parte en un negocio jurídico, sea cual fuese, no se limita a prestar el consentimiento necesario para que las voluntades confluyan y quede conformada la relación jurídica, es mucho más que eso. Se trata no sólo de cumplir lo estipulado y hacerse responsable de las consecuencias del eventual incumplimiento sino, además, juzgar cuándo el negocio resulta benéfico para quien lo celebró y cuándo se transforma en una carga. Máxime ante un contrato que, en la mayoría de los casos, es por tiempo indeterminado y de tracto sucesivo.
    Lo relevante es que aquél que puede disponer de la relación jurídica que contribuyó a formar,  durante toda su extensión y sin limitaciones, merece ser llamado parte. Quien, en cambio,  se encuentra privado de tal prerrogativa, como en el proyecto de ley en análisis donde la mera decisión del trabajador de ser "reimplantado" deja sin efecto, anula el despido sin causa, pierde el poder de disposición, entendiendo a éste como la facultad de tomar decisiones jurídicas en el negocio al que hizo nacer haciéndose cargo de las consecuencias legales -resarcimientos- que puedan caberle. El empleador ante la opción ejercida por el trabajador que desea volver a su puesto de trabajo,  contra la voluntad de aquél, deja de ser parte, si es que alguna vez lo fue, para transformarse en un instrumento legal al que la ley le imputa una conducta de forma negativa: "no despedirás sin causa". Se trataría de un contrato engendrado entre un dependiente tutelado por el ordenamiento en su totalidad y un mero instrumento que utiliza la ley con fines superadores: proteger el empleo público y privado. Para decirlo de forma tajante: no sería un contrato o lo sería pero ante una condición resolutoria: que el dependiente en lugar de solicitar el agravamiento indemnizatorio derivado del despido sin causa decida ser reimplantado en su puesto de trabajo. Ante la sentencia judicial que disponga el reingreso del trabajador despedido sin causa poco quedaría de contrato de trabajo, nada quedaría de la libertad de negociación y mucho menos aún del derecho,  ahora consagrado expresamente por el CCyC, referente a la libertad de contratar y su faz opuesta, decidir no contratar o cuándo dejar de hacerlo.


    El proyecto de ley (Art. 6 y concordantes)  acuerda derecho al trabajador de iniciar un proceso, que tramitará por la vía procesal más rápida de la jurisdicción respectiva (Art. 7), a fin de obtener la "reinstalación" en su puesto de trabajo más los salarios caídos hasta su efectiva reinstalación.
    Cabe mencionar que se puede solicitar cautelarmente el reintegro en el puesto de trabajo, corresponde interpretarlo así pues el propio Artículo 7 "in fine" dispone tal reinstalación de forma imperativa, al decir "ordenándose", pero si así fuera no tendría demasiado sentido prever que el trabajador tendrá derecho a los salarios devengados (no usa la palabra pero no cabría interpretar otra cosa) hasta la reinstalación si ésta se produce por orden judicial imperativa al iniciarse el proceso. La utilización de la expresión "efectiva reinstalación" contenida en el artículo 6 podría dar lugar a equívocos como el presente, por ello hubiese sido conveniente referirse hasta definitiva o "hasta que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada" o "consentida y ejecutoriada" disponga el reintegro definitivo. De todos modos resulta redundante prever que el trabajador tendrá derecho a los salarios caídos durante el proceso de reintegro pues el mismo se produce de forma imperativa de manera cautelar y de ser así, nadie en su sano juicio pensaría o pretendería que el trabajador trabaje gratuitamente hasta que haya una sentencia definitiva que resuelva la cuestión. Lo más lógico, no ya con un análisis jurídico complejo sino acudiendo al mero sentido común, sería darle al trabajador la opción de reinstalarse en el puesto de modo cautelar o esperar hasta que haya sentencia que resuelva la cuestión a su favor y, en este caso, tener derecho no sólo a ser reinstalado sino a los salarios devengados desde la fecha de la notificación del despido sin causa hasta hasta que la sentencia haya adquirido firmeza, circunstancia que impediría desconocerla y configuraría un derecho adquirido por el trabajador para retomar tareas. En caso de haber tramitado el proceso en su totalidad con un dependiente ocupando su puesto de manera cautelar nada correspondería abonarle por salarios caídos pues se supone habría de percibirlos por su labor. Quizás el objetivo de los redactores del proyecto haya sido prever aquellas situaciones donde media un intervalo de tiempo menor entre el despido sin causa y el inicio del proceso con la reinstalación cautelar mencionada. La ley goza de un "raquitismo" técnico tan importante que no es esperable hallar fundamentos que sustenten esta posición de modo expreso.

   El artículo 8 aborda la otra situación: cuando el trabajador acepta el despido sin causa. En este caso le corresponderán "el doble de las indemnizaciones derivadas, y vinculadas con" (dice la norma, con pésima técnica no ya legislativa,  sino semántica) la extinción del vínculo laboral. La experiencia del artículo 16 de la ley 25561, de tinte similar al proyecto de ley en lo referente a la materia, nos ha de indicar que hubiese sido conveniente incursionar en la escueta casuística de indemnizaciones que habría de recibir el dependiente y evitar interpretaciones conflictivas. Así se puede sostener que tienen exclusiva e inmediata vinculación con la extinción del vínculo laboral la indemnización por antiguedad, la sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido y, en su caso, el SAC. No estoy considerando que todas y cada una de ellas puedan tener relación con la extinción sino mencionando que hubiese sido conveniente una descripción detallada e inequívoca de los rubros incluidos.
   En relación a la mencionada ley 25561 y su artículo 16, con su respectiva reglamentación, se desprendió que los despidos sin causa efectuados durante el tiempo de suspensión de los mismos (180 días) generarían un agravamiento de la indemnización al doble de las que les corresponde por el despido. Esto ha suscitado conflictos interpretativos al punto que, conforme se anexa en el cuadro siguiente, las Cámaras Nacionales de Apelaciones del Trabajo han tenido distintos criterios:

a) Rubros generales. (Antes de la ley 25972) SALAS
  I Antigüedad, preaviso más SAC “ Ikei, S c/ Galdar SA” sent 80479 20/3/03 (Pirr. V.) 
  II Antigüedad “Rao, M c/ Consolidar AFJP SA” sent. 95107 10/7/07 (M. P.)
 III Antigüedad, preav e Integ más SAC “Vázquez c/ Siembra AFJP SA” sent. 88479 8/2/07 (P. G.)    IV Antigüedad, preav. Integ. más SAC “Bogado Vega c/ Gutierrez” Sent. 91422 29/5/06 (Gui. G.) 
 V Antigüedad, preav. Integ. más SAC “Mazzillo c/ Venditti” Sent. 68084 27/12/05 (GM. Z.) 
 VI Antigüedad y sust. de preaviso “Corsaro c/ Concliar Q SRL” Sent. 60213 19/2/08 (Fon. F.) 
  VII Todas las derivadas del despido “Jiménez c/ Siembra AFJP” Sent. 39543 7/9/06 (RD. F. RB.)  VIII Antigüedad “Montiel c/ Argenorte SRL” Sent. 34811 29/2/08 (V. M. C.) 
   IX Antigüedad, preaviso e integ. más SAC “Brea c/ Nestlé Argentina SA” Sent. 11631 30/6/04 ( P. B.) 
    X Antigüedad, preav. e integ. más SAC “Garita c/ Carabias” Sent. 12243 19/11/03 (Sc. S.).
(http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=72471&CI=INDEX100)

   Luego de la ley 25972 y su artículo 4 ha quedado claro que la única indemnización derivada de la extinción unilateral del vínculo laboral sin causa dispuesta por el empleador es la del Artículo 245 de la LCT, es decir la correspondiente a antigüedad. Visto esto, hubiese convenido en el proyecto de ley seguir la inteligencia de la mentada ley o, en su caso, ampliar los rubros comprendidos pero, al fin y al cabo, realizando una casuística. 


   Por último cabe mencionar que el proyecto de ley en su artículo 14 dispone que las indemnizaciones derivadas de la extinción del vínculo laboral podrán solicitarse en caso de despido indirecto. Cabe entender que se trata del supuesto del trabajador que se considera despedido ante injurias que no consienten la continuación de la relación laboral. En este caso cabría preguntarse si no sería redundante mantenerlo, en especial ante la prorroga constante en cuanto a la vigencia de este tipo de dispositivos legales (ley 25561, 25972) que ya disponen indemnizaciones duplicadas. Se trataría, en puridad, de una ley que vendría a engrosar las liquidaciones que día a día incluimos en las demandas laborales de nuestros clientes pero que no lograría su objetivo específico (protección del empleo, disuasión de los despidos sin causa) sino asegurar una superposición indemnizatoria ante un régimen legal escueto en cuanto a los alcances de la reparación ofrecida. Así un nuevo ítem en las liquidaciones sería asegurado al duplicar las indemnizaciones derivadas del despido, sea sólo la del 245 de la LCT o ésta más la referida al preaviso e integración del mes de despido, que también ostentan características indemnizatorias. No quiero ser demagogo ni esbozar argumentos que me hagan parecer "Pro-empleador" cuando si tuviese una opinión al respecto, no sería importante para el ejercicio de mi profesión que exige una adecuada técnica y conocimiento legal y jurisprudencial pero no ventilar ideas y hartar a los jueces con las mismas. El punto es que ante la procedencia de la duplicación de indemnizaciones en supuestos de despido indirecto todo parecería indicar que, ante la acuciante situación económica que motiva la inquietud de los integrantes de la comisión que elaboró el proyecto, nada se haría para abordar el fondo de la cuestión sino que se castigaría aún más al empleador que, en muchas ocasiones, ya está "fundido" y que tendrá que enfrentar juicios con indemnizaciones cada vez más altas. Tengamos en cuenta que aquí no estoy analizando el despido sin causa efectuado por el empleador sino la situación de quien se considera despedido y tiene un nuevo elemento legal para aumentar el monto de lo peticionado en juicio. Entonces una ley que protege el empleo pero que castiga al empleador que no ha despedido sin causa, es decir no ha realizado la conducta reprobada por la propia ley, ¿qué objetivo tiene sino favorecer el aumento de la conflictividad en el marco de las relaciones laborales?.  El artículo 14 parece una enmienda  que implica una confesión ficta de los redactores del proyecto de ley ante la ineficacia e inviabilidad de su procedencia. Es que no se podrían haber dejado afuera a quienes se consideraban despedidos pues era una clara invitación a los empleadores a abusar de sus dependientes hasta que éstos deban considerarse "en situación de despido indirecto por exclusiva culpa del empleador", pues así habría de evitarse la necesidad de tener que recorrer un proceso judicial que, de seguro, habrá de darle la derecha al dependiente,  permitiéndole continuar en su puesto de trabajo u obtener el doble de las indemnizaciones derivadas del despido. Para zanjar tal situación hay que incluirlos así no tengan nada que ver con el marco legal y su esencia, objetivos y finalidades basadas en proteger el empleo.