Ya no es novedad que me gusta utilizar las distintas herramientas que el Dios cibernético "Google" pone a nuestra disposición. Éste blog es un ejemplo de ello, sumándole la frustrada comunidad de Google Plus para compartir libros donde el único que intentó hacer algo fui yo y al ver el poco aporte de las personas que solicitaban ingresar terminé por apartarme del proyecto pero, una vez más, intento algo nuevo.
Se trata de un Canal de Youtube que ostenta la poca originalidad de llamarse como yo, un proyecto aún pequeño que cuenta con el único video que hice a la fecha donde abordo de forma breve la situación del trabajador cuyo vínculo laboral está deficientemente registrado.
Falta mucho por mejorar, mucho, la calidad de imagen no es la mejor, mi cámara no graba como quisiera -utilizo mi teléfono móvil-, un amigo me ayudó a editar el video y quedó decente quitándole unos segundos, verán que la luz no tiene la perfección de quienes saben de esto pero, con todos sus defectos y nervios que tenía al estar frente a una cámara -sí, me puse algo nervioso frente a la cámara pese a estar grabando para mí mismo- creo que con el tiempo prosperará y será interesante.
Mi objetivo es crear un espacio popular de expresión jurídica donde no haya una barrera impersonal de letras y caracteres sino un ser de carne y hueso que intenta transmitir lo que sabe, siempre con humildad y de la forma más accesible posible.
Espero ir logrando mis objetivos con el nuevo canal de Youtube y que se den una vuelta y recomienden a sus amigos, como todo emprendimiento nuevo, es útil la divulgación.
Les dejo el link de mi primer video:
https://www.youtube.com/watch?v=F5Ik_0Nt-WY
jueves, 19 de abril de 2018
domingo, 15 de abril de 2018
ABORTO Y ABUSO DEL DERECHO (ARTÍCULO 10 CCyC)
Aquellos que nos han ilustrado en el arte del derecho sostienen que la responsabilidad civil se basa en una serie de presupuestos. Éstos son, que el hecho generador sea antijurídico, que haya un factor de atribución de responsabilidad, una relación de causalidad y un daño. Sin estos elementos es complejo ingresar a analizar la viabilidad de un reclamo por daños y perjuicios irrogados.
Resulta interesante, continuando en la tesitura de escribir cada cierto tiempo y concentrarme en un tema concreto, analizar la posibilidad del progenitor de un embrión cuyo desarrollo se vio interrumpido en el ejercicio del derecho que lo permite de reclamar a la madre los daños y perjuicios que la conducta pudo causarle. La situación pudiera parecer poco más que hipotética, es, como mínimo, original pensar en que se ejerza una reclamación de daños contra una mujer que interrumpió su embarazo.
Como primera medida corresponde aclarar que el Artículo 1717 del CCyC se refiere a la antijuridicidad de un hecho dañoso y éste se presentará siempre que no esté justificado. En caso de sancionarse una ley que permita y reglamente la interrupción voluntaria del embarazo, puede haber un daño pero el hecho no es antijurídico pues, naturalmente, se halla dentro del marco legal. Incluso el Artículo siguiente, 1718, es muy claro en que incluso causar un daño está justificado si se produce a razón del ejercicio regular de un derecho. Analizados estos dos artículos pareciera que la responsabilidad civil no puede prosperar, incluso si el progenitor tenía deseos que su pareja continuase con el embarazo, hubiese sufrido un profundo pesar emocional por el aborto, incurrido en gastos para su futuro hijo, etc.
De todos modos no suele ser mi estilo abandonar el análisis desde la negativa, sin buscar un resquicio donde una hipótesis pueda comprobarse jurídicamente, siquiera con un pequeño grado de certidumbre. Tal resquicio lo he encontrado en la posibilidad que la interrupción voluntaria del embarazo coincida con el ejercicio abusivo de un derecho, conforme la descripción del Art. 10 del CCyC. No han habido muchas innovaciones en el clásico instituto del "Abuso del Derecho", se trata de ejercer una prerrogativa contra la intención que tuvo el legislador al consagrarla o contra la buena fe, moral o buenas costumbres. En el primer caso de abuso del derecho, es decir su ejercicio contra la intención que vislumbró el legislador, es complejo encontrar aplicaciones prácticas. Cuando salga a la luz la ley de Interrupción voluntaria del embarazo quedará patente que el objetivo es darle marco normativo a una situación de hecho presente en nuestra sociedad y proteger la salud de las mujeres que concurren a clínicas clandestinas. Puede haber daño causado pero el derecho, en la parcela del presente análisis, habrá sido ejercido dentro del marco legislativo predispuesto.
En cuanto a la moral y buenas costumbres, muchas veces incluidas como si fuesen sinónimos, parece difícil relacionarlo a un reclamo de daños y perjuicios por haber ejercido el derecho de interrumpir un embarazo contrariándolas. Quizás la buena fe sea el pivoteo, los cimientos donde corresponda apoyar un reclamo que permita, incluso, admitir un comportamiento contrario a la moral y buenas costumbres como fuente de un reclamo.
Son siempre la práctica y los casos los que darán elementos rectores para decidir el caso concreto. Las leyes son, por definición esencial, dirigidas a la generalidad. Una ley con exceso de descripción de casos concretos estaría invadiendo la esfera judicial y se transformaría más en un anacrónico instrumento de regulación social que en un medio dinámico de regulación de situaciones, si bien concretas, no lo suficiente para apartarse del espíritu generalista que debe respetarse.
Dicho lo anterior concluyo que sí, por supuesto, podría fundamentarse el reclamo de un padre contra la madre que ejerció abusivamente el derecho de interrumpir su embarazo con fundamento en el Artículo 10 del Código Civil y Comercial. Por ejemplo, yendo a la casuística, una pareja joven que por falta de información ha engendrado un ser, un padre, quizás menor de 18 o apenas mayor de edad y una joven en la misma situación difícilmente puedan ofrecer un campo fértil para aplicar el abuso del derecho. Muchos jóvenes cuya pareja estable u ocasional tiene un atraso esperan aterrados el mensaje de la señorita que despeje sus miedos y, estos miedos consisten en tener que enfrentar la paternidad cuando no están preparados. La situación cambia cuando hay una pareja conformada y proyectos en común, en especial si tales proyectos son conocidos por terceras personas o se tienen constancias probatorias. Puede suceder que el padre haya depositado esperanzas en engendrar a una criatura, quizás incluso la madre también lo deseaba, pero por cualquier razón, por ejemplo un desengaño amoroso o un truncamiento en un proyecto laboral a raíz del embarazo, ésta decida interrumpir su embarazo. En tal caso la mujer ha actuado conforme la intención del legislador pues se ha practicado el aborto en una clínica u hospital de forma completamente segura pero ha soslayado la buena fe que debe regir en todo ámbito de la vida y que me niego terminantemente a aceptar que sólo deba proyectarse sobre el ámbito contractual. Si hay una pareja y planes hay un proyecto, si hay un proyecto es una consecuencia natural que tal proyecto contemple tener un hijo y una serie de esperanzas se abren en torno a la proliferación de la sangre en la tierra. Quien actúa "inaudita parte", tal como prevé el proyecto de ley, sin contar siquiera con la opinión del padre del niño, está defraudando su buena fe, lo que esperaba que sucediera conforme el curso normal y ordinario de las cosas. De forma artera, pero legal al fin y al cabo, causaría un daño a la integridad espiritual del padre quien, ante tal afrenta, está en todo su derecho a reclamar el daño ocasionado y no porque el hecho sea antijurídico sino porque se ha ejercido el derecho a interrumpir el embarazo de forma abusiva, más específicamente, por contrariar la buena fe que debió imperar en el caso concreto. Será importante la prueba pues, frente a una pareja conformada, es posible que existan testigos que acrediten la voluntad común y expresada de tener un hijo o los intercambios de mensajes que pudieran haberse producido, extremo más complejo pues no es tan usual que personas que convivan y tengan un proyecto en común hablen de algo tan importante en redes sociales, pero ciertamente todo es esperable hoy día. En conclusión, en el presente ejemplo, a mi criterio, sería viable la reclamación de daño moral causado a la pareja de la mujer que ha procedido, por su propia voluntad, contra un proyecto de vida común que hacía inesperada la decisión de interrumpir su embarazo.
Otro ejemplo, quizás más vinculado a una cuestión moral que a la buena fe que derrama sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, sería el supuesto de múltiples abortos de una misma mujer. La cuestión probatoria aquí sería menos relevante pues ante el acaecimiento de más de una interrupción de embarazo habría una prueba fehaciente que en lugar de recurrir a la prevención sexual para evitar embarazos no bienvenidos, se utiliza un derecho con enormes aristas éticas como un mecanismo de resolución de problemas. Probablemente también se esté contrariando la intención del legislador pues la interrupción voluntaria del embarazo ha sido diagramada para proteger a la mujer pero no para permitirle que las negligencias íntimas propias y de su pareja sexual sean solucionadas con una intervención quirúrgica, como si se tratase de una extracción de amígdalas. Yo no tendría dudas que más de un aborto de una misma mujer es un acto contrario a la moral y que es repugnante a la intención del legislador, pero respecto al reclamo de daños que el padre podría reclamar, aquí la cuestión sólo sería viable si contiene el elemento del párrafo anterior: no importa la cantidad de abortos sino que haya una apariencia de proyecto de vida en común defraudada por un acto unilateral. La buena fe seguiría siendo el único eje rector para reclamar daños y perjuicios si bien los otros dos elementos constitutivos del abuso del derecho serían útiles sólo al efecto teórico o como agravante de los daños causados.
En fin, en la presente pretendí aplicar la generalidad de la ley a un derecho cuya eventualidad parece cada vez más remota. Lejos estoy de considerar que hay un hecho antijurídico en el ejercicio de un derecho y, mucho menos, de criminalizar a la mujer, pero sí reconocer que el ejercicio de cualquier derecho tiene consecuencias y si se actúa de forma abusiva, habrá que responderse por los daños ocasionados, le pese a quien le pese o cualquiera sea la defensa moral que pretenda arropar al causante del perjuicio.
Resulta interesante, continuando en la tesitura de escribir cada cierto tiempo y concentrarme en un tema concreto, analizar la posibilidad del progenitor de un embrión cuyo desarrollo se vio interrumpido en el ejercicio del derecho que lo permite de reclamar a la madre los daños y perjuicios que la conducta pudo causarle. La situación pudiera parecer poco más que hipotética, es, como mínimo, original pensar en que se ejerza una reclamación de daños contra una mujer que interrumpió su embarazo.
Como primera medida corresponde aclarar que el Artículo 1717 del CCyC se refiere a la antijuridicidad de un hecho dañoso y éste se presentará siempre que no esté justificado. En caso de sancionarse una ley que permita y reglamente la interrupción voluntaria del embarazo, puede haber un daño pero el hecho no es antijurídico pues, naturalmente, se halla dentro del marco legal. Incluso el Artículo siguiente, 1718, es muy claro en que incluso causar un daño está justificado si se produce a razón del ejercicio regular de un derecho. Analizados estos dos artículos pareciera que la responsabilidad civil no puede prosperar, incluso si el progenitor tenía deseos que su pareja continuase con el embarazo, hubiese sufrido un profundo pesar emocional por el aborto, incurrido en gastos para su futuro hijo, etc.
De todos modos no suele ser mi estilo abandonar el análisis desde la negativa, sin buscar un resquicio donde una hipótesis pueda comprobarse jurídicamente, siquiera con un pequeño grado de certidumbre. Tal resquicio lo he encontrado en la posibilidad que la interrupción voluntaria del embarazo coincida con el ejercicio abusivo de un derecho, conforme la descripción del Art. 10 del CCyC. No han habido muchas innovaciones en el clásico instituto del "Abuso del Derecho", se trata de ejercer una prerrogativa contra la intención que tuvo el legislador al consagrarla o contra la buena fe, moral o buenas costumbres. En el primer caso de abuso del derecho, es decir su ejercicio contra la intención que vislumbró el legislador, es complejo encontrar aplicaciones prácticas. Cuando salga a la luz la ley de Interrupción voluntaria del embarazo quedará patente que el objetivo es darle marco normativo a una situación de hecho presente en nuestra sociedad y proteger la salud de las mujeres que concurren a clínicas clandestinas. Puede haber daño causado pero el derecho, en la parcela del presente análisis, habrá sido ejercido dentro del marco legislativo predispuesto.
En cuanto a la moral y buenas costumbres, muchas veces incluidas como si fuesen sinónimos, parece difícil relacionarlo a un reclamo de daños y perjuicios por haber ejercido el derecho de interrumpir un embarazo contrariándolas. Quizás la buena fe sea el pivoteo, los cimientos donde corresponda apoyar un reclamo que permita, incluso, admitir un comportamiento contrario a la moral y buenas costumbres como fuente de un reclamo.
Son siempre la práctica y los casos los que darán elementos rectores para decidir el caso concreto. Las leyes son, por definición esencial, dirigidas a la generalidad. Una ley con exceso de descripción de casos concretos estaría invadiendo la esfera judicial y se transformaría más en un anacrónico instrumento de regulación social que en un medio dinámico de regulación de situaciones, si bien concretas, no lo suficiente para apartarse del espíritu generalista que debe respetarse.
Dicho lo anterior concluyo que sí, por supuesto, podría fundamentarse el reclamo de un padre contra la madre que ejerció abusivamente el derecho de interrumpir su embarazo con fundamento en el Artículo 10 del Código Civil y Comercial. Por ejemplo, yendo a la casuística, una pareja joven que por falta de información ha engendrado un ser, un padre, quizás menor de 18 o apenas mayor de edad y una joven en la misma situación difícilmente puedan ofrecer un campo fértil para aplicar el abuso del derecho. Muchos jóvenes cuya pareja estable u ocasional tiene un atraso esperan aterrados el mensaje de la señorita que despeje sus miedos y, estos miedos consisten en tener que enfrentar la paternidad cuando no están preparados. La situación cambia cuando hay una pareja conformada y proyectos en común, en especial si tales proyectos son conocidos por terceras personas o se tienen constancias probatorias. Puede suceder que el padre haya depositado esperanzas en engendrar a una criatura, quizás incluso la madre también lo deseaba, pero por cualquier razón, por ejemplo un desengaño amoroso o un truncamiento en un proyecto laboral a raíz del embarazo, ésta decida interrumpir su embarazo. En tal caso la mujer ha actuado conforme la intención del legislador pues se ha practicado el aborto en una clínica u hospital de forma completamente segura pero ha soslayado la buena fe que debe regir en todo ámbito de la vida y que me niego terminantemente a aceptar que sólo deba proyectarse sobre el ámbito contractual. Si hay una pareja y planes hay un proyecto, si hay un proyecto es una consecuencia natural que tal proyecto contemple tener un hijo y una serie de esperanzas se abren en torno a la proliferación de la sangre en la tierra. Quien actúa "inaudita parte", tal como prevé el proyecto de ley, sin contar siquiera con la opinión del padre del niño, está defraudando su buena fe, lo que esperaba que sucediera conforme el curso normal y ordinario de las cosas. De forma artera, pero legal al fin y al cabo, causaría un daño a la integridad espiritual del padre quien, ante tal afrenta, está en todo su derecho a reclamar el daño ocasionado y no porque el hecho sea antijurídico sino porque se ha ejercido el derecho a interrumpir el embarazo de forma abusiva, más específicamente, por contrariar la buena fe que debió imperar en el caso concreto. Será importante la prueba pues, frente a una pareja conformada, es posible que existan testigos que acrediten la voluntad común y expresada de tener un hijo o los intercambios de mensajes que pudieran haberse producido, extremo más complejo pues no es tan usual que personas que convivan y tengan un proyecto en común hablen de algo tan importante en redes sociales, pero ciertamente todo es esperable hoy día. En conclusión, en el presente ejemplo, a mi criterio, sería viable la reclamación de daño moral causado a la pareja de la mujer que ha procedido, por su propia voluntad, contra un proyecto de vida común que hacía inesperada la decisión de interrumpir su embarazo.
Otro ejemplo, quizás más vinculado a una cuestión moral que a la buena fe que derrama sus efectos sobre todo el ordenamiento jurídico, sería el supuesto de múltiples abortos de una misma mujer. La cuestión probatoria aquí sería menos relevante pues ante el acaecimiento de más de una interrupción de embarazo habría una prueba fehaciente que en lugar de recurrir a la prevención sexual para evitar embarazos no bienvenidos, se utiliza un derecho con enormes aristas éticas como un mecanismo de resolución de problemas. Probablemente también se esté contrariando la intención del legislador pues la interrupción voluntaria del embarazo ha sido diagramada para proteger a la mujer pero no para permitirle que las negligencias íntimas propias y de su pareja sexual sean solucionadas con una intervención quirúrgica, como si se tratase de una extracción de amígdalas. Yo no tendría dudas que más de un aborto de una misma mujer es un acto contrario a la moral y que es repugnante a la intención del legislador, pero respecto al reclamo de daños que el padre podría reclamar, aquí la cuestión sólo sería viable si contiene el elemento del párrafo anterior: no importa la cantidad de abortos sino que haya una apariencia de proyecto de vida en común defraudada por un acto unilateral. La buena fe seguiría siendo el único eje rector para reclamar daños y perjuicios si bien los otros dos elementos constitutivos del abuso del derecho serían útiles sólo al efecto teórico o como agravante de los daños causados.
En fin, en la presente pretendí aplicar la generalidad de la ley a un derecho cuya eventualidad parece cada vez más remota. Lejos estoy de considerar que hay un hecho antijurídico en el ejercicio de un derecho y, mucho menos, de criminalizar a la mujer, pero sí reconocer que el ejercicio de cualquier derecho tiene consecuencias y si se actúa de forma abusiva, habrá que responderse por los daños ocasionados, le pese a quien le pese o cualquiera sea la defensa moral que pretenda arropar al causante del perjuicio.
martes, 10 de abril de 2018
EL ABORTO Y SUS ARGUMENTACIONES
No resulta extraño que pequeños grupos populares de poder, cosa que en sí misma en apariencia denota una contradicción palmaria, pretendan elevar sus reclamos a la categoría de derechos.
La existencia de un derecho requiere, amén de mis clásicas referencias a situaciones sociales que regular, que tales situaciones sociales evidencien una necesidad de consagrar una prerrogativa que evite un perjuicio a quienes se les otorga. Un derecho es eficaz si tiene un ámbito de aplicación que evite la propagación de daños en la comunidad. Pero, desde ya, a tal extremo habrá que hacerle precisiones luego.
Los pequeños grupos populares de poder no han de reclamar más que derechos aplicables a situaciones específicas. La regulación de la sucesión se aplica a cualquier causante, sin importar su credo, género, elección sexual o cualquier otro rasgo que pueda significar una diferenciación de su semejante, lo mismo sucede con los actos jurídicos o los contratos -con excepción de los supuestos de personas restringidas en su capacidad-, en cambio, una ley de matrimonio igualitario se destina a personas del mismo sexo que deseen que el estado reconozca su situación de hecho y lo mismo ocurre con una eventual consagración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no se dirige a toda la comunidad sino a las mujeres y, analizándolo socialmente, a aquellas sin pruritos religiosos o culturales que modifiquen su espectro esperable de conducta.
Los derechos de aplicación restringida suelen ser importantes porque legitiman a sus titulares a adquirir, mediante su ejercicio, determinados derechos de carácter general que antes les estaban vedados. Suele ser difícil sostener una argumentación jurídica en favor del matrimonio igualitario por el mero hecho de tener un certificado expedido por el correspondiente Registro Civil que acredite la unión nupcial, aunque casarse, en sí mismo, sea un derecho de carácter general, en cambio es sencillo justificarlo si se piensa en la vocación sucesoria del cónyuge o el derecho a adquirir la pensión del causante. Detrás de ese derecho había una necesidad que de no satisfacerse hubiera causado a miles de personas un grave daño a su patrimonio, daño basado en no poder suceder a la persona con quien se eligió formar un proyecto de vida en común. ¿Por qué un homosexual debería ver que el patrimonio de la persona con quien compartió gran parte de su vida fuera a parar al estado por no tener vocación sobre la herencia del "De Cujus"?. En la sociedad siempre hay daños, ganadores y perdedores, pero el derecho ahí debe estar para distribuir tales daños de forma lo más equitativa posible y disminuir la brecha entre los favorecidos y desfavorecidos.
En cambio, en relación a la interrupción voluntaria del embarazo y como un simple abogado con bríos literarios más o menos decentes me pregunto, ¿cuál es el derecho de carácter general cuyo impedimento de ejercicio ha de causar una situación dañosa que el estado no puede tolerar?. Con simpleza podría contestarse tal pregunta, la libertad de disponer del propio cuerpo como derecho de carácter general ha de legitimar al aborto, es un derecho esencial que toda persona conoce sin necesidad de abrir, siquiera una vez en su vida, la Constitución Nacional. Sin embargo la cuestión no es tan simple ateniéndose a la citada argumentación. Cuando se trata de interrumpir un embarazo se está eliminando a un ser en formación, hay vida a la que, muchas veces, se la trata como un mero conjunto de células sin más sentido que coartar el derecho de la mujer a disponer de su cuerpo pero que, de seguir el proceso evolutivo que nos ha traído hasta aquí, terminaría en el alumbramiento de un ser humano. ¿Con qué argumento puede sostenerse que la necesidad de disponer del propio cuerpo para evitar un daño en la libertad de la mujer es superior a la necesidad de proteger la vida que ésta alberga en su vientre y que el daño causado al embrión es de menor envergadura que el causado a la mujer y, en consecuencia, debe ser legitimado?. Siendo lo más imparcial posible, me es difícil justificar la interrupción voluntaria del embarazo partiendo de una necesidad que debe ser satisfecha para evitar consecuencias disvaliosas.
Puede ser distinta la cuestión si el argumento reside en la necesidad de proteger a la mujer de realizarse abortos en clínicas clandestinas, sometiéndose a riesgos potenciales en su salud por la posible falta de idoneidad de los profesionales médicos o condiciones de salubridad del establecimiento que los realiza. Es un argumento más difícil de contrarrestar, pero la idea de debatir, incluso si tal debate se produce en el interior de mi mente, es buscar otras posiciones que atenúen lo que, en apariencia y sobre el velo de lo establecido, parece una verdad absoluta. En primer lugar, para contrarrestar el argumento del riesgo en la vida de la mujer diré que, como mencioné más arriba y sin que esto signifique legitimar el accionar de las clínicas clandestinas, se vislumbra un daño potencial frente a un daño certero. La necesidad de preservar la vida de la mujer es insoslayable, el daño es ni más ni menos que la muerte, pero ésta es potencial, una posibilidad más o menos aleatoria entre dos posibilidades, en cambio, para el ser en formación, el daño es irremediablemente su extinción biológica. Del mismo modo pero de seguro con un riesgo mucho menor, hay posibilidades concretas de causar un daño incluso en clínicas u hospitales públicos en caso de legalizarse el aborto. La aleatoriedad es menor, es cierto, pero el riesgo seguirá existiendo como en toda intervención quirúrgica. Aquí se trata de sopesar necesidades que deben ser satisfechas mediante derechos que eviten o disminuyan la distribución de daños a los sujetos a quienes se les otorga determinada prerrogativa y si se enfrenta la necesidad de preservar una vida ya formada que puede sufrir daños frente a otra que los sufrirá irremediablemente, el asunto se trata más de una cuestión ideológica que de argumentos realmente sólidos. El derecho de carácter general al que se pretende acceder mediante el restringido es, ni más ni menos, el derecho a la vida. Sucede que aquí hay dos vidas, una sujeta a un daño potencial y otra, a uno totalmente certero.
En conclusión, la interrupción voluntaria del embarazo ha de consagrarse legalmente para atender a una necesidad que, en caso de ser ignorada, puede causar daños potenciales a la vida de sus destinatarias. Tales daños potenciales no son suficientes, a mi humilde criterio, para ignorar la necesidad de evitar un daño certero, irremediable, que es la muerte de un ser en formación. Entiendo que detrás de las legítimas reivindicaciones de los pequeños grupos populares de poder hay, también, mucho de política y exigencias de auto superación. Como actúa un sindicato que se enorgullece de lograr mejores salarios para los trabajadores que aglutina puede que también estos grupos saquen pecho frente a la consagración de derechos. El riesgo de esto es que, tarde o temprano, se terminen cometiendo actos realmente injustos y el derecho pierda su razón de ser para transformarse en el instrumento de sosiego para quienes pretenden usarlo basados en banderas meramente ideológicas.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO.
La existencia de un derecho requiere, amén de mis clásicas referencias a situaciones sociales que regular, que tales situaciones sociales evidencien una necesidad de consagrar una prerrogativa que evite un perjuicio a quienes se les otorga. Un derecho es eficaz si tiene un ámbito de aplicación que evite la propagación de daños en la comunidad. Pero, desde ya, a tal extremo habrá que hacerle precisiones luego.
Los pequeños grupos populares de poder no han de reclamar más que derechos aplicables a situaciones específicas. La regulación de la sucesión se aplica a cualquier causante, sin importar su credo, género, elección sexual o cualquier otro rasgo que pueda significar una diferenciación de su semejante, lo mismo sucede con los actos jurídicos o los contratos -con excepción de los supuestos de personas restringidas en su capacidad-, en cambio, una ley de matrimonio igualitario se destina a personas del mismo sexo que deseen que el estado reconozca su situación de hecho y lo mismo ocurre con una eventual consagración del derecho a la interrupción voluntaria del embarazo, no se dirige a toda la comunidad sino a las mujeres y, analizándolo socialmente, a aquellas sin pruritos religiosos o culturales que modifiquen su espectro esperable de conducta.
Los derechos de aplicación restringida suelen ser importantes porque legitiman a sus titulares a adquirir, mediante su ejercicio, determinados derechos de carácter general que antes les estaban vedados. Suele ser difícil sostener una argumentación jurídica en favor del matrimonio igualitario por el mero hecho de tener un certificado expedido por el correspondiente Registro Civil que acredite la unión nupcial, aunque casarse, en sí mismo, sea un derecho de carácter general, en cambio es sencillo justificarlo si se piensa en la vocación sucesoria del cónyuge o el derecho a adquirir la pensión del causante. Detrás de ese derecho había una necesidad que de no satisfacerse hubiera causado a miles de personas un grave daño a su patrimonio, daño basado en no poder suceder a la persona con quien se eligió formar un proyecto de vida en común. ¿Por qué un homosexual debería ver que el patrimonio de la persona con quien compartió gran parte de su vida fuera a parar al estado por no tener vocación sobre la herencia del "De Cujus"?. En la sociedad siempre hay daños, ganadores y perdedores, pero el derecho ahí debe estar para distribuir tales daños de forma lo más equitativa posible y disminuir la brecha entre los favorecidos y desfavorecidos.
En cambio, en relación a la interrupción voluntaria del embarazo y como un simple abogado con bríos literarios más o menos decentes me pregunto, ¿cuál es el derecho de carácter general cuyo impedimento de ejercicio ha de causar una situación dañosa que el estado no puede tolerar?. Con simpleza podría contestarse tal pregunta, la libertad de disponer del propio cuerpo como derecho de carácter general ha de legitimar al aborto, es un derecho esencial que toda persona conoce sin necesidad de abrir, siquiera una vez en su vida, la Constitución Nacional. Sin embargo la cuestión no es tan simple ateniéndose a la citada argumentación. Cuando se trata de interrumpir un embarazo se está eliminando a un ser en formación, hay vida a la que, muchas veces, se la trata como un mero conjunto de células sin más sentido que coartar el derecho de la mujer a disponer de su cuerpo pero que, de seguir el proceso evolutivo que nos ha traído hasta aquí, terminaría en el alumbramiento de un ser humano. ¿Con qué argumento puede sostenerse que la necesidad de disponer del propio cuerpo para evitar un daño en la libertad de la mujer es superior a la necesidad de proteger la vida que ésta alberga en su vientre y que el daño causado al embrión es de menor envergadura que el causado a la mujer y, en consecuencia, debe ser legitimado?. Siendo lo más imparcial posible, me es difícil justificar la interrupción voluntaria del embarazo partiendo de una necesidad que debe ser satisfecha para evitar consecuencias disvaliosas.
Puede ser distinta la cuestión si el argumento reside en la necesidad de proteger a la mujer de realizarse abortos en clínicas clandestinas, sometiéndose a riesgos potenciales en su salud por la posible falta de idoneidad de los profesionales médicos o condiciones de salubridad del establecimiento que los realiza. Es un argumento más difícil de contrarrestar, pero la idea de debatir, incluso si tal debate se produce en el interior de mi mente, es buscar otras posiciones que atenúen lo que, en apariencia y sobre el velo de lo establecido, parece una verdad absoluta. En primer lugar, para contrarrestar el argumento del riesgo en la vida de la mujer diré que, como mencioné más arriba y sin que esto signifique legitimar el accionar de las clínicas clandestinas, se vislumbra un daño potencial frente a un daño certero. La necesidad de preservar la vida de la mujer es insoslayable, el daño es ni más ni menos que la muerte, pero ésta es potencial, una posibilidad más o menos aleatoria entre dos posibilidades, en cambio, para el ser en formación, el daño es irremediablemente su extinción biológica. Del mismo modo pero de seguro con un riesgo mucho menor, hay posibilidades concretas de causar un daño incluso en clínicas u hospitales públicos en caso de legalizarse el aborto. La aleatoriedad es menor, es cierto, pero el riesgo seguirá existiendo como en toda intervención quirúrgica. Aquí se trata de sopesar necesidades que deben ser satisfechas mediante derechos que eviten o disminuyan la distribución de daños a los sujetos a quienes se les otorga determinada prerrogativa y si se enfrenta la necesidad de preservar una vida ya formada que puede sufrir daños frente a otra que los sufrirá irremediablemente, el asunto se trata más de una cuestión ideológica que de argumentos realmente sólidos. El derecho de carácter general al que se pretende acceder mediante el restringido es, ni más ni menos, el derecho a la vida. Sucede que aquí hay dos vidas, una sujeta a un daño potencial y otra, a uno totalmente certero.
En conclusión, la interrupción voluntaria del embarazo ha de consagrarse legalmente para atender a una necesidad que, en caso de ser ignorada, puede causar daños potenciales a la vida de sus destinatarias. Tales daños potenciales no son suficientes, a mi humilde criterio, para ignorar la necesidad de evitar un daño certero, irremediable, que es la muerte de un ser en formación. Entiendo que detrás de las legítimas reivindicaciones de los pequeños grupos populares de poder hay, también, mucho de política y exigencias de auto superación. Como actúa un sindicato que se enorgullece de lograr mejores salarios para los trabajadores que aglutina puede que también estos grupos saquen pecho frente a la consagración de derechos. El riesgo de esto es que, tarde o temprano, se terminen cometiendo actos realmente injustos y el derecho pierda su razón de ser para transformarse en el instrumento de sosiego para quienes pretenden usarlo basados en banderas meramente ideológicas.
JUAN MANUEL RIVERO CLAUSO.
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