martes, 8 de septiembre de 2015

REVISIÓN ENTRADA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA (DERECHO DEL CONSUMIDOR)

    En una charla de café que, como surge de variadas entradas, tiene la aptitud de brindarme puntos de vista contrapuestos para redactar entradas o reflexionar sobre argumentos vertidos en ellas, he llegado a una conclusión algo diferente a la expresada en la entrada referida a "La mediación previa obligatoria en la prescripción adquisitiva".

    Recuerdo que en el último párrafo celebré parcialmente las leyes provinciales de mediación de Santa Fe y Córdoba,  por la inclusión de un último inciso a las materias excluidas de la mediación obligatoria que rezan , exactamente, lo siguiente:
          "En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares"

     Luego de un breve análisis de dicha disposición surge que la inclusión "orden público" como usina de materias excluidas es un grave error conceptual.

     En los autos caratulados "Iglesias Karina Paula y Otro/a C/ Banco Francés BBVA y otro S/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales" la sala tercera de la Cámara de Apelaciones del Departamento Judicial de Mar del Plata tuvo oportunidad de expedirse sobre un recurso de apelación interpuesto contra una resolución de grado,  donde se resolvió que en aquellos proceso amparados por el régimen consumerista debe transitarse por la mediación previa obligatoria. En primera instancia se juzgó como relevante,  para acudir a la mediación,  el hecho que se trataba de derechos disponibles para las partes coincidiendo parcialmente,  de este modo,  con el último inciso de lo considerado como materia excluida en las leyes provinciales citadas. El criterio de Primera Instancia es la disponibilidad. En la apelación se planteó la inconstitucionalidad de la ley 13591 en situaciones vinculadas al derecho del consumidor, planteo rechazado con claridad y lógica argumental pero que no hacen al fondo de la entrada,  por lo que recomiendo su lectura particular.

   Lo interesante es que aquello que hace menos de 2 días elogié parcialmente que resulta ser la alusión  "materias excluidas" a aquellas donde esté involucrado el orden público (además de lo indisponible para las partes) hoy merece claros reparos. Digo parcialmente ya que en la anterior entrada manifesté cierta desconfianza con la habitual excitación legislativa con el "orden público",  pues al expresarlo tan vagamente el menú de posibilidades legales que quedarían excluidas sería tan importante que la mediación se transformaría en una excepción y el propio artículo de las exclusiones sería el espíritu del texto legal, contrariando la intención fundamental que tuvo el legislador al redactarlo. Básicamente se estaría pensando una ley, con todo el dispendio intelectual que eso significa (a veces) para casi neutralizar su órbita de acción con uno de sus artículos. La solución sería "dejar" a la mediación para los supuestos de controversias patrimoniales donde no esté involucrado el orden público en ninguna de sus manifestaciones, evitar relacionar al orden público con cada estamento legal o, quizás la más sencilla, dictar fallos ejemplificadores como el de la Sala Tercera de la Cámara Departamental.

   La propia ley de Defensa al Consumidor dispone en su artículo 65 el imperio del orden público en sus postulados así como el, lógico, alcance nacional que ostenta. Si se siguiera una línea interpretativa simple cabría resolver que en Córdoba y Santa Fe los futuros procesos judiciales donde estén involucrados consumidores no deberían transcurrir por la mediación mientras que, en la Provincia de Buenos Aires, al no ser una materia exenta ni referirse al orden público como "Per Saltum" específico, se deben seguir los esquemas conciliatorios previstos. Variando el foco posicional,  en cuanto a la valoración de la mediación como etapa capaz de resolver conflictos, es decir, apegándose al criterio de mayor celeridad y eficacia así como menor formalidad o a la visión pesimista que redunda en mayor burocracia sobre la parte débil de la relación negocial,  estaríamos en presencia de consumidores que se encuentran en mejor o peor situación según la provincia donde se domicilien.

   Un criterio orientador más justo es traído por el supuesto de la prescripción adquisitiva pues, conforme surge de los precedentes invocados en la entrada pertinente, la voluntad de las partes y los acuerdos a los que arriben permiten, cuando mucho, acreditar que el titular registral ha dejado de poseer durante el plazo y bajo las formas que exige la ley mas no sé alcanzará certidumbre acerca de la posesión de quien insta la acción. Para ello debe ser,  necesariamente, la autoridad judicial quien evalúe la ocurrencia de los extremos fácticos y jurídicos requeridos. Se trata de una materia no disponible para las partes y tal criterio debería orientar las exclusiones del ámbito de acción de la mediación previa obligatoria. De esta manera se podría redactar el artículo 2 de la ley 13591 en términos que expresen "Quedarán excluidos de la presente ley...aquellos procesos donde se intenten verificar o constituir situaciones de hecho o derecho que requieran evaluación judicial, total o parcial, para que aquellas se consoliden válidamente". Es un eufemismo largo y extenso para expresar que lo que las partes pueden disponer no estará ajeno a la mediación.

    A modo de conclusión puedo decir, sin ignorar la ley 26993 y su complejo sistema de conciliación previa en las relaciones de consumo en el que aún no ahondé, que la legislación provincial en materia conciliatoria debería ganar en precisión para evitar planteamientos que,  poniendo en tela de juicio la integridad jurídica y los valores en pugna en determinados procesos,  intenten excluirla. De todas formas tal intención no debería excederse al punto de transformar la regla en una excepción. Cualquier mención al orden público en la ley 13591 sería reprobable y daría lugar a más problemas que soluciones. La regla de exclusión debería ser la "disponibilidad" jurídica que tienen las partes sobre el asunto litigioso. 


   

sábado, 5 de septiembre de 2015

LA MEDIACIÓN PREVIA OBLIGATORIA EN LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

     En la provincia de Buenos Aires rige la ley 13951 de mediación previa obligatoria. Su objetivo fundamental es descomprimir la alta litigiosidad en los juzgados y tribunales que entienden, o entenderían, en distintas clases de procesos.

    El artículo 2 establece las finalidades de la mediación, que resultan ser "promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto" así como el carácter obligatorio que ostenta, previo a iniciar el juicio. Pero, además, corresponde aludir al artículo 4, donde se enuncian los juicios que quedan exceptuados de la mediación.

   En relación al motivo de la entrada creo que corresponde enfatizar en la usucapión,  o prescripción adquisitiva,  como derecho de fondo que motiva el inicio de una acción destinada a reglamentar legalmente una situación de hecho preexistente que se produce de distintas formas, según se tenga o no justo título. Es básicamente una forma de adquirir el dominio sobre algo que se poseyó durante el tiempo y de la manera que la ley prevé para hacerlo.

  El problema surge cuando la persona que pretende usucapir acude a un profesional,  que al analizar el texto del artículo 4 de la ley provincial de mediación, nota que el juicio de usucapión no se encuentra exceptuado de la necesidad imperiosa de iniciar la mediación previa obligatoria. Ahí es donde un ser crítico podría decir que la enumeración no es taxativa y bien podría encuadrar el proceso descrito en una posible exclusión. De todos modos la ley no lo dice e interpretando su finalidad,  y una posible relación entre el texto y el orden público,  no sería procedente hacer que el artículo 4 diga lo que no dice para incluir nuevas clases de procesos ajenos a su letra, espíritu e imperio.

  Un precedente judicial de la Cámara Civil y Comercial de La Matanza con voto del juez Taraborrelli,  sostuvo que en caso de realizar un análisis interpretativo completo de la ley de mediación se arriba a la solución que los supuestos excluídos del artículo 4 no son taxativos, ergo, la usucapión puede quedar fuera del ámbito de obligatoriedad de la mediación previa obligatoria.

  Otros precedentes han ido más allá al punto de declarar inconstitucional a la ley de mediación por encontrarla opuesta a determinados postulados fundamentales (Acceso a la justicia, debido proceso, etc.). Entre ellos cabe mencionar la sentencia del Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Necochea, en autos caratulados "Fuentes Contreras Raúl C/Propietarios S/Prescripción adquisitiva vicenal",  donde se pueden extraer las siguientes conclusiones:
          1) No hay formas convencionales de adquirir el dominio por prescripción adquisitiva. En caso de admitir que la parte requerida del proceso de mediación (contra quien se inicia la usucapión) acepte las pruebas aportadas por la requirente,  o se allane a su pretensión,  habría un acuerdo de partes como modo de adquirir un derecho que exige estrictos requisitos legales. En esta materia el ordenamiento reduce al mínimo la voluntad de las partes y lo supedita al frío texto legal.
         2) En la usucapión se encuentra implicado el interés público y distintos valores que son de nula disposición por los particulares. De esto se desprende que un acuerdo sobre una materia que excede el mero interés particular será ineficaz para consolidar derechos en cabeza de los justiciables. 
         3) El juez es el único que puede valorar los actos posesorios realizados por el plazo que establece el ordenamiento de fondo. En la mediación podrá arribarse a una solución parcial basada en que la parte requerida reconozca su desinterés o ausencia de posesión, una cara de la moneda, pero no la existencia de los actos de la requirente que, además, cumplan con las características especiales (Posesión pacífica, pública, ininterrumpida) que establece la ley.
         4) Cuando la requerida reconoce la ausencia de posesión está confesando, para llevarlo al terreno probatorio. La prescripción adquisitiva requiere una serie de pruebas complejas, probanzas interlazadas pero, en cierta medida, autosuficientes. La confesión jamás tendrá la envergadura de acreditar, por sí sola, los actos posesorios de quien pretende usucapir. (A mi entender parece un argumento innecesario, quizás esta partición en items que estoy realizando genera tal conclusión pero con el punto 3 alcanza,  ya que así la confesión sea valorada en el proceso seguirá siendo aplicable el hecho que sólo el juez es quien puede mensurar la otra cara de la moneda, los efectivos actos posesorios, según las exigencias legales, realizados por el "usucapiente").
        5) El único título hábil,  para ser oponible "Erga Ommes", así como para lograr la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad Inmueble para acreditar a la comunidad la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, es la sentencia. Un acta de mediación exitosa no será útil a tales fines.
        6) Las disposiciones procesales que establecen la mediación previa obligatoria retardan el acceso a la justicia, lo entorpecen generando lesiones a derechos como el de acceder a la justicia y al debido proceso adjetivo (Arts. 14 y 18 CN.).

   En un fallo  emanado del Juzgado Civil y Comercial N° 2 de La Matanza en autos caratulados "Mularski Walter Fabian C/Ferraro Domingo y otro S/Prescripción adquisitiva vicenal" se ha arribado a una solución diametralmente opuesta a la del precedente desmenuzado "Ut Supra". Se plantea la inconstitucionalidad de la ley 13951 con el objetivo de evitar la mediación previa obligatoria en el marco de un proceso de prescripción adquisitiva. El juez no contradice lo analizado en el fallo de Necochea, pues enfatiza en que la adquisición de un derecho real no es una cuestión donde la voluntad de las partes sea relevante a tal fin de excluir la participación del juez, quien debe verificar las exigencias legales, de fondo y forma, para tornar operativa la consolidación de un derecho en cabeza de alguien que no lo tenía. Si las partes arribasen a un acuerdo en la mediación, éste no podría ser homologado por el juez.  Mucho menos podría servir un acta de mediación satisfactoria o una inverosímil homologación judicial de la misma para ser inscritos en el Registro de la Propiedad Inmueble y así tornar operativa la publicidad "Erga Ommes" deseada.
       1) Se menciona una y otra vez la gravedad institucional que tiene la declaración de inconstitucionalidad de una ley que, en sí, goza de presunción de legitimidad. Debe procederse de tal forma cuando ésta viole de modo manifiesto postulados constitucionales de modo indubitable y manifiesto.   
       2) No es suficiente, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley (o reglamento) mencionar qué preceptos viola sino, además, es fundamental demostrar cual es el gravamen concreto que deriva de la aplicación de la ley impugnada en el caso particular.
       3) A interpretación personal, en cuanto a tachar a la ley como lesiva al derecho al debido proceso adjetivo el magistrado ha citado opinión especializada en la materia al decir que la mediación puede resultar útil para diagramar los modos de continuar con el proceso, pues las partes pueden manifestar sus opiniones, aportar pruebas, descartarlas, designar peritos e, incluso, puntos de pericia. No sería lesivo, a mi criterio interpretando el fallo, al derecho a debido proceso pues lo beneficiaría, constituyéndolo, en cuanto a su existencia posterior. Entonces se puede suponer que no solo no es lesivo en los términos planteados sino que,  además,  es práctico y económico por cuanto la relación "tiempo" y "actividad realizada" es mucho más estrecha que la que se puede obtener en un proceso judicial.
        4) En cuanto a una posible violación al derecho a tutela judicial efectiva o acceso correcto a la justicia se citan criterios de jueces de la SCBA en cuanto a que la brevedad que insume la mediación es suficiente para descartar cualquier violación a garantías constitucionales. Las partes, continúa el fallo, pueden concurrir a la primer audiencia y dar por terminado el procedimiento obteniendo, de este modo, el acta de audiencia de cierre que es suficiente para iniciar el proceso judicial. Es otro argumento utilizado para demostrar la brevedad del procedimiento y su escasa significación en cuanto a violación del derecho a acceder a la justicia.


    Otras provincias, otros ejemplos:
    Para zanjar conflictos derivados de criterios jurisprudenciales opuestos radicalmente, que ante una cuestión idéntica aportan argumentos repugnantes entre sí, algunas provincias han sido más previsoras en cuanto al tema abordado en la presente.
    Así en la Provincia de Santa Fe rige la ley 13151 cuyo artículo 4,  al regular las materias excluídas de la mediación obligatoria, dispone en su inciso M que la mediación no será de aplicación "En general, todas aquellas cuestiones en que esté involucrado el orden público o, que resulten indisponibles para los particulares". Qué sencillo fue y qué útil para relacionarlo a la usucapión. Si ha quedado demostrado que el ámbito de los derechos reales es altamente "público" y la participación de los particulares se halla sujeta a que la ley lo autorice expresamente (siempre que se respete el citado orden público) entonces no es difícil concluir que se trata de una materia "indisponible para los particulares". En Santa Fe la pretensión destinada a obtener una sentencia que acoja un pedido de prescripción adquisitiva no debe transitar por la mediación previa obligatoria.
   La ley de la Provincia de Córdoba 8858 dispone en su artículo 3 inciso I una disposición idéntica,  en redacción,  a la mencionada anteriormente para Santa Fe. Problema evitado en ambas provincias.

   Conclusión: 
   No me siento capacitado para enunciar una opinión clara y tajante en relación a qué precedente provincial citado tiene la razón. Puedo aportar algo en cuanto creo que la labor de los jueces no es obrar como legisladores y destruir la aplicación de una ley a un caso concreto (con posibles réplicas en procesos similares en la misma jurisdicción) a menos que el acto legislativo sea extremada, casi ridiculamente, inconstitucional. Por ello resalto el exigir que el justiciable demuestre cuál es el perjuicio o gravamen concreto que le causa la aplicación de una ley opuesta al ordenamiento constitucional y que, obviamente, demuestren en qué medida se produce tal oposición orgánica.
   Si puedo ser más categórico en celebrar las citadas inclusiones legislativas de las leyes provinciales de mediación de Santa Fe y Córdoba ya que resuelven situaciones como la planteada. Tampoco puedo dejar de mencionar que aludir al "orden público" en cualquier ley o cuerpo legal sistemático puede resultar un problema al intentar definir una noción tan ambigua y abstracta dando lugar a posibles problemas. Pero en lo relativo a la prescripción adquisitiva resulta aprobable en todo sentido.

Nada más por ahora.

viernes, 10 de julio de 2015

MESSI Y EL CÓDIGO CIVIL

    A veces tener contratos millonarios con empresas tan variadas como pasar del calzado a la medicina prepaga, ser el fetiche de diseñadores de moda que soslayan la poco favorable estética visual para dotar al personaje de trajes transgresores a lunares en entregas de premios, ser el ídolo de millones de niños que sueñan ser, siquiera por un rato, el mejor de todos, no es suficiente para alcanzar la gloria. Si pensaron a quién me refería, olvidando leer el título de la entrada,  quizás acertaron, me refiero a Lionel Messi y sus desafortunadas apariciones, cada vez más esporádicas e intrascendentes, en finales con la selección de su país.
 
   A Messi se lo cuestiona, pero, por qué?. Es por encarnar al sucesor de Maradona, aquel de estatura relativamente pequeña con un físico destinado a enloquecer rivales?. Será, acaso, por el mercadeo relacionado a la figura admirada del rosarino? o, simplemente, es porque cuando alguien es apto para realizar un actividad no cabe, sino, requerirle que su desempeño sea acorde a tal aptitud?. Lionel Messi ha jugado 3 finales importantes con la selección Argentina, la de la Copa América de 2007, donde su juventud e inexperiencia en partidos importantes podía excusar una participación poco feliz, la final del mundial 2014, año desafortunado que comenzó con una lesión, allá por Enero y promedió con una temporada en su club, Barcelona, donde no pudo conquistar ningún título y, finalmente,  el colofón de la Copa América 2015, hace pocos días, viniendo de la gloria total y absoluta, hasta indiscutida, con su escuadra europea, con nueva dieta, dicen algunos medios,  y un estado físico, como hace años no tenía. En los 3 casos Messi no gravitó, tuvo participaciones espaciadas dignas de alguien a quien se le atribuye ser el sucesor natural del "Dios del Fútbol" pero los partidos, analizados de modo global, quizás con algo de suerte y mucha lambisconería, apenas alcanzarían el aprobado.

   Pero aquí estamos en un blog jurídico no cierto?, qué tanta gracia tiene analizar de modo crítico las participaciones de Lionel Messi en las finales disputadas con su selección si no busco un encuadre jurídico o pretendo acercarme a él. Nuestro código Civil no se olvidó de Lionel Messi, y de todos aquellos como él. Así cuando plantee las razones para fundamentar la alta exigencia al "10", creo que una de las preguntas encuentra asidero legal. Cuando alguien es criticado significa que su labor no ha alcanzado a satisfacer al observador promedio, no ha gustado, ha desagradado, incluso. Alguien que no sepa de fútbol podría pensar que Messi no es el único jugador del partido...es lógico, hay 10 compañeros y 11 rivales (12 con el arbitro colombiano, broma) pero Messi es el "apto", aquel cuyo talento clama a gritos puras exigencias de resultados concretos:  gambetas, pases en cortada, diagonales con o sin la pelota, desmarques, centros espectaculares, remates al arco y, finalmente, goles, goles y más goles.
 
   Reza el artículo 902 del Código Civil Argentino, que dicho sea de paso, estará vigente por pocos días más: "Cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos.".

   Ahí está, desapercibido en el Código, casi como algo obvio aplicable a toda la vida en sociedad que, en éste caso, encuadra en el caso del desafortunado futbolista. Es que cuando un médico tiene una cirugía a corazón abierto es más probable que el análisis de su responsabilidad sea algo más duro y crítico que si la hiciera un abogado. Cuando un futbolista enfrenta un partido y su talento, condiciones, palmarés y toda aquella pompa relacionada a su persona lo pone en la compleja situación de obrar con prudencia (que en el caso en cuestión la relacionaría a viveza) y pleno conocimiento de las cosas (mucho más simple, relativo a la habilidad con la que se desempeña en el juego) las consecuencias que enfrente por su actividad depararán mayores responsabilidades que las de un sujeto menos dotado. A Messi se le puede exigir, incluso jurídicamente, que sea diferente y lo demuestre, pues es su propia pericia y talento quienes cimientan tales conclusiones y cuando tal exigencia no encuentra correlato en los partidos decisivos disputados, es lógico que la crítica que se le efectúa sea mayor a la de cualquier otro jugador de la selección. Incluso utilizando artilugios propios del viejo futbolero podría parafrasear a más de uno diciendo "los grandes aparecen en las finales", como si se aplicara a la perfección  la parte del artículo citado que reza "cuando mayor sea el deber...". Qué mejor momento para exigir resultados que en circunstancias donde la exigencia (valga la redundancia) es mucho mayor?. 

   Lionel Messi será recordado en la historia del fútbol como uno de los más grandes sujetos que tocó profesionalmente una pelota, qué decir tocó, bailó, jugó, gozó a propios y extraños, de todos modos a la fecha y considerando sus inestables participaciones en la selección Argentina no queda más que concluir que como "Leo" está capacitado objetivamente para realizar una actividad con mayor rigor técnico que el resto de los mortales y los resultados alcanzados no condicen con dicha capacidad, es lógico que el nivel de "reprochabilidad" de su conducta sea evaluado bajo un prisma mucho más duro, quizás extremista, que el del resto de los jugadores. Messi no es el único culpable pues hay que analizar las vicisitudes del deporte en equipo, pero es el máximo responsable en cuanto a su poca incidencia en el juego y las altas expectativas que sobre él se depositan, justificadas por cierto. Así que, queridos lectores, cuando alguien pretenda defender a Messi y, quizás solo para llevar la contra, quieran adoptar la posición opuesta, recuerden que el propio Código Civil Argentino dispone en su Artículo 902 una disposición adaptable a la posición que quieran defender. Es todo por ahora.