viernes, 3 de octubre de 2014

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL (Parte tres)

   En la presente entrada pretendo comparar entre el artículo 51 y 72 del Código Civil reformado.


   El artículo 51 refiere al carácter inviolable de la persona humana y el derecho al reconocimiento y respeto de su dignidad. Es un artículo que no encuentra consagración expresa en el código actual pero que responde a las Convenciones supra legales ratificadas por la nación.
   El artículo 52 protege la honra e intimidad. Si bien no lo dice, a mi entender, es una disposición que desarrolla con mayor extensión el daño moral consagrado hoy día en en artículo 1078 del código civil. El artículo reformado tiene la ventaja de ser más amplio pues, en la letra de la ley actual, se incluye la posible reparación del daño moral en el capítulo "de los delitos", a simple vista, entonces, podría reducirse el rubro ante afecciones de tal carácter en el supuesto de un acto doloso. También podría vincular el artículo 52 con el 1071 bis (conf ley 21173) que protege la intimidad prohibiendo intromisiones en la vida ajena. El artículo 53 contiene la regla general estableciendo que no podrá captarse o reproducirse la voz o imagen de una persona sin su consentimiento salvo que se trate de una persona que participe en la vida pública, interés científico o se trate de, y aquí hay una gran innovación, del derecho a informar sobre un acontecimiento de interés general. En la parte final del artículo contiene una disposición similar a lo prescrito en la ley 11723 de protección a la propiedad literaria y artística al establecer que, en caso de muerte de la persona cuya imagen se intenta difundir, será potestad de los herederos prestar o no el consentimiento, estableciendo, igual que dicha ley, un plazo que en el código es de 20 años, para que la reproducción se transforme en libre.
   El artículo 54 ingresa en el ámbito del objeto de los contratos. En el código actual en lo relativo a contratos, el artículo 1167 reconduce a lo dispuesto sobre el objeto de los actos jurídicos en general, en particular sobre las prestaciones que no pueden ser objeto de los actos jurídicos. Entonces, corresponde remitirse al artículo 953. Una vez en éste artículo, se puede analizar una cantidad interesante de prestaciones que no pueden formar parte de un acto jurídico. El artículo 54 del código reformado establece la "inexigibilidad" del cumplimiento de un contrato cuyo objeto consiste en la realización de actos peligrosos para la vida o integridad de la persona que debe realizarlos. En paralelo, el 953 actual considera carente de objeto un acto que sea "contrario a las buenas costumbres", supuesto más apto para subsumir la contratación de un sujeto para realizar actividades peligrosas para su persona. Sin embargo la reforma no se queda en la mera prohibición pues el contrato referido se permite si la persona hace de eso su actividad habitual y se adopten medidas de prevención o seguridad para evitarlo. En conclusión, el 54 gana en ser más preciso en relación a un tipo de actividad y no subsume un menú posible de actividades en una amplia gama de prohibiciones genéricas como el artículo 953.  El artículo 55 introduce nuevamente criterios vagos al establecer que la disposición de derechos personalisimos es admitido si no es contrario a la ley, moral o buenas costumbres. En este caso corresponde a los jueces, como siempre ha ocurrido, catalogar que ha querido decir el legislador con moral o buenas costumbres, atendiendo a las circunstancias sociales de un tiempo dado. El artículo 56 se refiere a los actos de disposición sobre el propio cuerpo. Doctrinariamente, Llambías (Tratado Derecho Civil, Tomo 1, Página 280) citando a Orgaz, llega a la conclusión que una persona no es una cosa, es decir, no es un objeto material susceptible de valor. Siguiendo esta línea de pensamiento, el artículo 56 en principio prohíbe los actos de disposición sobre el propio cuerpo. Sin embargo, adentrándose en la opinión de Orgaz, se introduce el criterio de disminución permanente, es decir no susceptibles de ser renovados. A esto, el maestro citado establece que son nulos los actos sobre partes del cuerpo no separadas, pero luego de la separación, siempre que fueran renovables (leche materna, sangre, semen) se podrán realizar actos. Entonces en artículo 56 en este aspecto adopta el criterio estudiado. Nuevamente, se introduce como criterio rector que el acto de disposición, si no está prohibido, no sea contrario a la ley, moral o buenas costumbres pero se introduce una excepción, cuando tal acto, incluso contrario a tales valores, sea necesario para salvaguardar la propia salud o la de otra persona. El artículo continúa estableciendo que la ablación de órganos se regirá por la legislación especial (ley 24193/93) y finaliza con una obviedad, el consentimiento para los actos comprendidos en el artículo es libremente revocable.
   El artículo 57 prohíbe toda práctica destinada a modificar los rasgos genéticos del embrión, lo que es consecuente con la protección de la vida desde la concepción, mantenida en el código modificado en el artículo 19 ya analizado. El artículo 58 continua adentrándose en aspectos relativos a la bioética fijando una serie de pautas relativas a los requisitos que deben cumplir aquellas investigaciones sobre seres humanos que aún no hayan sido comprobadas en su efectividad, no cabe, por la magnitud de este trabajo, analizar los 10 incisos del artículo en cuestión. El artículo 59 regula el consentimiento médico informado para someter a un sujeto a investigaciones y tratamientos, regulando nuevamente en varios incisos los requisitos que debe contener. La regla está contenida en el tercer párrafo donde se establece que nadie puede ser sometido a tratamientos sin su consentimiento libre e informado, mientras que el artículo "in fine" establece que cuando el paciente no ha dado directivas anticipadas (art. 60) estas podrán ser dadas por su representante legal, el apoyo, su cónyuge, conviviente, entre otros y en caso de urgencia y ausencia de estas personas, el médico podrá actuar sin tal consentimiento. El artículo 60, como gran parte de los artículos vistos hasta el momento, incluye un aspecto no regulado en el código de Vélez, las directivas anticipadas. Así la persona podrá determinar mandato y directivas en relación a su salud o designar personas que lo harán si él no puede decidir, pudiendo revocarlas en cualquier momento. Cabe decir, además, que incluso siendo algo obvio, toda disposición sobre eutanasia se tendrá por no escrita. El artículo 62 se adentra en el asunto de las exequias, es decir, la disposición del cuerpo sin vida de una persona determinada. Es otro aspecto no regulado directamente en el código de Vélez. Se establece que la persona podrá designar el modo y circunstancias de sus exequias y, si lo desea, que su cadáver sea destinado con fines terapéuticos o médicos, correspondiendo, según el orden sucesorio, a los herederos, designar tal destino. La fuente directa de esta disposición es el artículo 741 del anteproyecto de 1954 (Tratado derecho civil Llambías, Tomo 1, página 281), sin embargo en éste artículo se focaliza en las creencias religiosas del sujeto que jamas podrán ser ignoradas, el artículo del código reformado sólo se reduce a mencionar la expresión de la libertad de decidir el destino del cadáver sin aludir a posibles confrontaciones con los herederos, sobre todo si la persona no manifestó su posición.

    Régimen del nombre.
   El código de Vélez no ha legislado en particular sobre el nombre. Lo ha mencionado, por ejemplo, en el artículo 79 del código vigente, estableciendo, junto con otros atributos de la persona, como se probará, siguiendo los artículos subsiguientes, analizando los medios de prueba. Fue la ley 18.248/69.
   El artículo 62 en lo sustancial es idéntico el artículo 1 de la ley 18248 (Desde ahora, ley de nombre), en principal, fijando el carácter de derecho y deber de utilizar el nombre y apellido. Sin embargo hay algunas diferencias, en especial, el código reformado utiliza la expresión prenombre mientras que la ley de nombre alude a nombre, además la ley establece el doble carácter de utilización del nombre de acuerdo a las disposiciones de la ley mientras que el código se contenta con establecer tal doble faz en la utilización del prenombre y apellido "que corresponden". Son meras diferencias de redacción, pero interesantes para ir fijando los nuevos conceptos y sus diferencias con los anteriores. El artículo 63 aglutina los artículos 2, 3 y 3 bis de la ley de nombre. El inciso A es similar al artículo 2 de la ley pues establece que la elección corresponde a los padres y que a falta de alguno corresponde elegir o dar autorización y que en defecto de ambos progenitores la elección corresponde a los guardadores, al ministerio público o a algún funcionario del Registro Civil y de la Capacidad de las personas. El inciso B legisla lo mismo que el artículo 3 de la ley 18248. Coinciden en cuanto el código reformado prohíbe inscribir mas de tres prenombres, apellidos como prenombres, prenombres idénticos a los de hermanos vivos, y prenombres extravagantes. Sin embargo se elimina el hecho que el nombre no sea ridículo, contrario a nuestras costumbres, que suscite ideologías políticas o equívocos sobre el sexo de la persona que lo recibe. Se elimina el Inciso B de la ley 18248 en cuanto a la prohibición de inscribir nombres extranjeros, salvo los castellanizados por el uso, por ende, desde la entrada en vigor del código, podrán inscribirse nombres foráneos incluso si no tienen traducción al castellano. El inciso C del código es idéntico al artículo 3 bis de la ley 18248 en cuanto permite la inscripción de nombres aborígenes, autóctonos o que denoten origen indígena, sin embargo la ley reconduce al Inciso 5 del artículo tres, es decir, siempre que no se inscriban más de tres nombres, el código actual no contiene tal limitación por ende podría entenderse que, si se basa en las costumbres, podrían inscribirse mas de tres prenombres.
   El artículo 64 establece que el hijo matrimonial llevará el primer apellido de alguno de los padres y que en caso de no haber acuerdo se determinará por sorteo quien será el progenitor que brindará su primer apellido. Esto es un cambio sustancial pues el artículo 4 de la ley de Nombre establece que los hijos matrimoniales llevarán el primer apellido del padre, empero, ambas regulaciones coinciden en la posibilidad de agregar el otro apellido a pedido de los padres o por petición del sujeto, cuando tenga 18 años, según la ley de Nombre o cuando alcance un grado de madurez y tenga una edad suficiente, según el código reformado. El tercer párrafo del artículo 64 coincide con la ley 18248 en cuanto el hijo extramatrimonial con un sólo vínculo filial llevará el apellido del padre que lo haya reconocido, pero si la filiación es simultanea, se fijará el apellido conforme al primer párrafo (por consenso o sorteo) mientras que en este caso, la ley 18248 establece que llevará el apellido del padre. En caso de ser sucesiva, supuesto al que la ley 18248 equipara al de simultanea, los padres acordarán el orden o, en caso de no haber acuerdo, resolverá el juez. La ley 18248 establece que si el reconocimiento posterior fuese el del padre, entonces el niño podrá mantener el apellido de la madre si fuese públicamente conocido con éste, con autorización judicial. Esto quedará en desuso pues el apellido del padre ahora no goza de primacía sobre el de la madre.
   El artículo 65 regula el caso de niños sin filiación determinada, estableciendo que será anotada con el apellido que esté usando o, en su defecto, con un apellido común, lo que coincide con el artículo 6 primer parte de la ley 18248. El artículo 66 regula un caso poco habitual pero posible, cuando una persona no esté inscrita con ningún apellido, podrá pedir que se inscriba el que está utilizando, si ha alcanzado un grado de madurez y edad suficiente.
   El artículo 67 primer párrafo regula la materia contenida en el artículo 8 de la ley 18248. En la ley se establece que será optativo para la mujer casada añadir el apellido de su marido, precedido de la preposición "de". El artículo del código reformado, al eliminar toda diferencia entre hombre y mujer, sobre todo en el ámbito familiar, establece que cualquiera de los cónyuges podrá optar por usar el apellido del otro precedido por tal preposición. El segundo párrafo regula materia contenida en el artículo 9 de la ley de Nombre. Nuevamente se elimina la distinción entre hombre y mujer y se la sustituye por la de cualquier cónyuge, estableciendo que la persona divorciada o cuyo matrimonio hubiese sido declarado nulo, perderá el derecho a usar el apellido del otro cónyuge salvo que el juez lo autorice a conservarlo, si existieren motivos razonables. El cambio es importante pues en la ley se prevé que la mujer perderá el derecho a usar el apellido del marido salvo que haya acuerdo en contrario, cosa que en el código no se menciona o que la mujer sea conocida en su profesión u oficio con ese apellido. El código reformado sustituye este requisito arbitrario por "motivos razonables" abarcando muchos otros supuestos. Además en relación a la nulidad del matrimonio se elimina la buena fe y el tener hijos como requisitos del cónyuge para mantener el apellido de su esposo (art 11 ley 18248). Finalmente, el tercer párrafo protege al cónyuge viudo, que podrá seguir utilizando el apellido del otro cónyuge si no contrae nuevas nupcias o se une en unión convivencial, el artículo 10 de la ley de Nombre contiene una redacción similar pero no incluye la unión convivencial, siendo el código reformado innovador en este aspecto.
   El artículo 69 regula el cambio de nombre. Hay coincidencia entre el nuevo y viejo régimen en cuanto se puede cambiar el nombre sólo cuando existan justos motivos y mediante resolución judicial. La ley no contiene cuales son los justos motivos pero estos han sido desarrollados por la doctrina (nombres vergonzosos, que generen escarnio público, ridículos, etc), en cambio, el código reformado enuncia de forma no taxativa algunos justos motivos (seudónimo, raigambre étnico, cultural y la afectación a la personalidad que el uso del nombre trae aparejado). El código innova, de acuerdo a la legislación vigente, en cuanto no requiere autorización judicial y se considera justo motivo para cambiar el nombre, la modificación operada en virtud de identidad de género o el cambio de prenombre y apellido por cuestiones vinculadas a delitos de lesa humanidad (desaparición forzada de personas, apropiación de niños, etc). El artículo 70 legisla el proceso y es sustancialmente igual al artículo 17 de la ley 18248.
   El artículo 71 legisla sobre las acciones protectorias del nombre, materias legisladas en los artículos 20 y siguientes de la ley 18248. El artículo 71 anexa en su redacción los supuestos contemplados en la ley del Nombre, es decir, desconocimiento de uso del nombre, uso indebido o cuando éste es utilizado para designar cosas o personajes de fantasía. Sin embargo, en este supuesto, no se requiere que el uso sea malicioso pero hay coincidencia en cuanto se exige perjuicio moral o material para demandar el cese del uso. El último párrafo del artículo 71 del código reformado establece la legitimación, que corresponde al propio interesado o, si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente y en defecto de estos, por los ascendientes o hermanos mientras que el artículo 22 de la ley 18248 fija como legitimados, sin establecer prioridades entre ellos, al cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos y, claro está, el propio interesado.
   El artículo 72 es idéntico al 22 de la ley de Nombre en cuanto tutela con el mismo alcance que el nombre al seudónimo notorio, o que hubiera adquirido notoriedad, según la redacción de la 18248.


Es todo por ahora.

jueves, 2 de octubre de 2014

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL (Parte dos)

    Los artículos 19 a 21 tienen la ventaja de reducir a tres artículos lo que en el código de vélez demanda nueve (arts 70 a 78). El 19 establece que la vida humana comienza con la concepción, igual al 70 del viejo código pero sin aclarar "en el seno materno". El 20, al establecer la época de la concepción, no se aparta de los marcos temporales del viejo código (Máximo 300 mínimo 180) presumiendo cuando acaeció, admitiendo prueba en contrario. En este caso se reduce a un artículo lo que el código de Vélez demandó dos (76 y 77). El artículo 21 establece que los derechos sobre los que fue titular el "no nacido" quedan irrevocablemente adquiridos para él si naciere con vida, mismo criterio que el artículo 70 segunda parte. Continua el artículo reformado estableciendo que si el ser no naciere con vida se considerará como si jamas hubiera existido, criterio sostenido en el artículo 74 del código de Vélez, sin embargo la ventaja que ofrecía éste artículo es marcar un punto donde la vida comenzaba. El criterio era la separación completa del seno materno, el artículo 21 se contenta con dar la pauta general y será labor doctrinaria y jurisprudencial determinar cuando se puede considerar que un niño ha nacido. La tercera y última parte del artículo 21 replica el criterio del 75. En caso de duda se presume que el sujeto ha nacido con vida sin aclarar que clase de presunción es, sin embargo la falta de aclaración me lleva a pensar que, como en el código de Vélez, se trata de una presunción derrotable por prueba en contrario.


    El artículo 22 da comienzo al tratamiento de la Capacidad. Lo sustancial es que se alude a capacidad de ejercicio en lugar de capacidad de hecho y se elimina la distinción entre incapaz absoluto y relativo de hecho. El artículo 24 enuncia a los incapaces de ejercicio que ahora son las personas por nacer, quienes no alcanzaron la edad y el grado de madurez suficiente y los incapaces por sentencia judicial. Se elimina la categoría menores impúberes (menores de 14 años) y se la reemplaza por la de adolescentes (menor que cumplió 13 años, art. 25). La mayoría de edad conforme al artículo 25 se adquiere a los 18 años. El artículo 26 establece la regla : Las personas menores que hayan alcanzado cierta edad y un grado de madurez suficiente, pueden ejercer los actos permitidos por el ordenamiento. Se consagra, a diferencia del viejo código, el derecho a ser oído, principio fundamental de la Convencion de los Derechos del Niño. Como novedad, se le permite al adolescente (mayor de 13 años hasta 16) la decisión sobre tratamientos no invasivos. En caso que si lo sean, deberá contar con la asistencia de sus progenitores (no se alude a consentimiento, el que se reserva para el menor) pero si ha cumplido los 16, la ley lo considera adulto para el cuidado de su propio cuerpo. El artículo 27 contiene una modificación sustancial al 132. En el nuevo régimen, la nulidad del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, como se invierte el sistema también la solución, si la regla es la subsistencia, la excepción se da en el caso de matrimonio putativo, para el cónyuge de mala fe, para quien no subsiste la emancipación, de más está decir que en el código de Vélez la solución es la opuesta. El artículo 28 replica exactamente el 134 aludiendo a los actos prohibidos para los emancipados, incluso con autorización judicial. El artículo 29 trae a colación la necesidad de contar con autorización judicial para disponer (nunca a título gratuito) de los bienes adquiridos a título gratuito, al igual que el 135 hoy vigente. El criterio para otorgar la autorización (necesidad o ventaja evidente) se mantiene empero, se elimina la obligación de venderlos en subasta pública que contiene el artículo 136.
    El artículo 31 es innovador pues contiene pautas genéricas a la restricción de la capacidad, entre ellas la excepcionalidad de la restricción a la capacidad, el derecho a información y la prioridad de medidas restrictivas lo menos lesivas posibles en relación a los derechos y libertades. El artículo 32 elimina la bochornosa imputación de demente, sabiendo que un demente, según la ciencia médica, es un tipo de alienado mental o sujeto disminuido en sus facultades y no un arquetipo en el que pueden subsumirse todas las personas con impedimentos psiquiátricos. La edad para restringir la capacidad a ciertos actos (sin transformarlo en un incapaz de hecho absoluto, 140 y stes código Vélez) es de 13 años (Art. 145 establece que no podrá pedirse la declaración de incapacidad si el sujeto fuese menor de 14 años). Se introduce la adicción como un criterio para disminuir la capacidad y se incluye la alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad. La adicción conforme al 152 bis, es un criterio para inhabilitar pero no, en teoría, para disminuir la capacidad del sujeto que la padece, no para disminuirla dentro del ámbito relativo a la incapacidad. El juez es quien resuelve pero teniendo en cuenta el posible daño a su persona o sus bienes en lugar de establecer como criterio irrompible la ineptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes. Así mismo el artículo 32 continua, estableciendo apoyos para asistir a la persona promoviendo su autonomía y preferencias personales. La incapacidad, deduzco que total, es la última ratio del sistema, cuando la persona se encuentra asbolutamente imposibilitada de expresar su voluntad. El artículo 33, al igual que el 144 regulan los legitimados para solicitar la incapacidad total o restringida. Las diferencias aquí son sustanciales pues se incluye al propio afectado como legitimado, el cónyuge no separado de hecho (en el régimen actual se dice no separado personalmente) y se incluye al conviviente, siempre que la convivencia no haya cesado, coincide en los parientes pero se da una pauta de que parientes pueden solicitar la incapacidad (dentro del cuarto grado y por afinidad del segundo) en el código vigente nada se aclara, el ministerio público es otro legitimado y se excluye a cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso o incomodo para sus vecinos, trayendo algo de modernidad a la concepción de un código vigente liberal en muchos aspectos,  pero que permitía la intromisión de cualquiera bajo pretextos cuestionables. El artículo 34 introduce medidas cautelares para garantizar los derechos personales y patrimoniales sin tener en cuenta, como el 148, el carácter notorio e indudable de la "demencia" para tomar aquellas medidas. Es positivo que no se establezca una medida en particular, como es el secuestro de los bienes y entrega bajo inventario al curador dejándose al arbitrio del juez cuales serán los pasos a seguir, pudiendo designar a un curador. El artículo 35 establece la inmediatez durante el proceso como requisito básico para asegurar el respeto a la persona, antes de dictar cualquier resolución deberá entrevistarse personalmente con el sujeto que contará con asistencia jurídica.
   Los artículos 37 y 38 ahondan en detalles que el código vigente no consideran. Así el estado actual de las cosas sólo se alude a la sentencia en el artículo 151, para decir que hace cosa juzgada en el juicio civil y no en el criminal, el 143 se acerca un poco más, pero en relación al examen de facultativos, estableciendo que deberá graduarse la demencia y si fuese manía, establecer si es total o parcial. El artículo 37 establece los requisitos de la sentencia (pronóstico, época de manifestación, recursos familiares, etc) y el 38 es el troncal en éste aspecto al prescribir la necesidad de cuantificar la magnitud de la incapacidad estableciendo cuales actos podrá realizar y cuales no, procurando afectar lo menos posible la autonomía personal y la eventual designación de un curador o red de apoyo. El artículo 41 establece la excepcionalidad de la internación.
   En el artículo 43 corresponde detenerse por ser inedito en nuestro país. regula las redes de apoyo que en rasgos generales son medidas para facilitar a la persona afectada en cualquier grado, en su salud mental, la toma de decisiones relativa a la administración de sus bienes, dirección de su persona o realización de cualquier acto en general, intentando promover la autonomía e integridad del sujeto. El "incapaz" o restringido en el ejercicio de actos jurídicos puede proponer personas de confianza para que integren la red de apoyo y el juez evaluará en caso de conflicto de intereses. Está claro que en el código actual no existe tal red de apoyo previéndose la designación sólo de un curador definitivo.
    El artículo 43 contiene lo que hoy legisla en 1041, pero este último establece que son nulos los actos de quienes son declarados absolutamente incapaces, si no han sido otorgados con la representación necesaria, como ha quedado de relieve, se suprimió la categorización de absoluta y relativamente incapaces por ende un acto otorgado por un sujeto incapacitado o con capacidad restringida será nulo, siempre que contraríe lo dispuesto en la sentencia, si es otorgado luego de la inscripción de esta en el registro del estado civil y capacidad de las personas. Es interesante la consagración expresa y legislativa de un período obvio que marca la frontera de la validez o nulidad del acto como es la inscripción de la sentencia mencionada. El artículo 45 sin decirlo contiene la anulabilidad que consagra el 1045 del código actual cuando establece "si no fuera conocida la incapacidad fijada por la ley" o más precisamente cuando los agentes obraren privados de su razón. Tal como lo establece la doctrina (Llambías, Tratado Código civil, Tomo 1 Páginas 495 y vuelta), se trata de un vicio relativo pues se establece en beneficio y no perjuicio del sujeto que otorgó el acto antes de la inscripción de la sentencia en el registro. Tal visión adopta el código reformado en el mencionado artículo 45 al establecer que los actos previos a la inscripción pueden ser declarados nulos si perjudican la persona del incapaz y brinda 3 criterios alternativos para declarar la nulidad del acto, a saber, ostensibilidad de la enfermedad mental, mala fe en el otro contratante o acto a título gratuito. El artículo 473 del código actual también contiene una pauta..."si la causa de la interdicció declarada por el juez existía publicamente en la época en que los actos fueron ejecutados", como se ve, no contiene las otras dos.
    El artículo 46 contiene materia tratada en el artículo 474 del código de Vélez. Se trata la impugnación de los actos entre vivos otorgados por un fallecido. La regla es la no impugnación a menos que la incapacidad surgiese del acto mismo o, dice el código actual, se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad. En esto último hay un gran cambio pues el aspecto temporal para tener en cuenta según el artículo 46 es la muerte, como condición para la nulidad del acto se requiere que haya sido posterior a la acción para la declaración de incapacidad o capacidad restringida mientras que en el 474 se requiere que el acto haya sido posterior a la demanda de incapacidad. En sus efectos prácticos son casi idénticos, mas en lo teórico hay un gran cambio de redacción. Se asemejan en la impugnación en supuesto de mala fe del otro contratante y se añade, como criterio para declarar nulo el acto, cuando éste haya sido a título gratuito.
   El artículo 48 se refiere a la inhabilitación, contenida actualmente en el artículo 152 bis, celebre por su incorporación por la ley 17711. El artículo 48 comienza con los pródigos, personas que en la gestión de sus bienes puedan exponer a su familia (Cónyuge, conviviente o hijos menores en el código reformado) a una merma patrimonial considerable. El ínciso 3 del artículo 152 bis en relación al tema establece que procederá la inhabilitación por "prodigalidad" si el sujeto tuviera ascendientes, descendientes y cónyuge (sin quedar muy claro, según la fría letra de la ley, si es alternativo o conjunto) mientras que, como he mencionado, en la reforma se alude a cónyuge, conviviente, hijos menores o con discapacidad,  despejando, legalmente, la duda sobre el carácter alternativo de la mención en sentido positivo. Se define que es discapacidad con el alcance de la prodigalidad del artículo 48 en análisis y se mantiene la legitimación para iniciar la acción en estudio al cónyuge, ascendientes y descendientes y, como en todo el código, se incluye al conviviente como legitimado activo. El artículo 49 en cuanto a los efectos y alcances del instituto es similar al 152 bis, difiere en el nombramiento de un apoyo (consagrado en el artículo 43) que debe asistir al inhabilitado para otrogar actos entre vivos de disposición o aquellos que el juez fije en la sentencia pero difiere en el alcance al no aclarar si el inhabilitado podrá realizar tales actos sin la conformidad del otrora curador (hoy apoyo), sin embargo ante la magnitud de la modificación es de suponer que se ha mantenido el criterio anterior. El artículo 50 si es novedoso pues incluye el cese de la inhabilitación, que deberá realizarlo el juez que la dispuso previo examen interdisciplinario y la progresiva adecuación de la inhabilidad en caso que la recuperación no sea total, ampliando el cartabón de actos para los que es apto el sujeto.

REFORMA AL CÓDIGO CIVIL (Parte uno)

    El día de ayer se sancionó la ley que reforma, o mejor dicho da pie a un nuevo cuerpo civil. Para muchos estudiantes y egresados de derecho es una pseudo catástrofe, empero, la inmensa mayoría de artículos del viejo código se mantienen en el nuevo, con modificaciones en la redacción y numeración pero sin brindar cambios sustanciales a su espíritu. La presente entrada y las siguientes tiene como objeto dar un trato pormenorizado al nuevo código para compararlo con el viejo y buscar diferencias. Ergo, tengan algo de paciencia.

    El artículo 1 segunda parte es una referencia al viejo artículo 17, en puridad, se prohíbe la costumbre Contra Legem, es decir la que se opone a la ley y se acepta la Praeter y Secundum Legem cuando establece que las costumbres serán aplicables en situaciones no regladas legalmente o cuando la ley se refiera a ellas...también como novedad se incluye, en relación al caracter vinculante de las costumbres,  "Cuando las leyes o los interesados" lo que reconduce a entender que las partes podrán probar una costumbre siempre que no sea contraria a la propia ley.
    El artículo 2 trata el asunto del viejo artículo 16, la interpretación de una cuestión civil. Se introduce como modificación la vinculación interpretativa a los principios que surgen de los tratados de Derechos Humanos, el resto, en sustancial, es similar.
    El artículo 3 replica el 15, es decir que los jueces deben siempre resolver pero no se enumeran las causales por las que podría, incorrectamente, oponerse a la resolución (silencio, oscuridad o insuficiencia en la ley). El nuevo código se contenta con decir que el juez tiene que resolver todos los asuntos que le sean sometidos, a mi entender en este caso se gana en simpleza.

Los artículo 4 y 5 se refieren a la ley. El primero es casi idéntico al viejo artículo 1 al establecer la obligatoriedad de la ley a quienes habitan el territorio de la república mientas que el 5 refiere la entrada en vigor de la ley, si bien cambia la redacción, en lo sustancial es igual, las leyes entran en vigor cuando lo determinen o a los 8 días luego de la publicación  oficial.
    El artículo 7 se refiere a la eficacia temporal de la ley. No exagero si digo que es virtualmente idéntico al artículo 3 del código de Vélez, sin embargo, en relación a la aplicación de las leyes supletorias a los contratos en curso de ejecución, si bien se establece su inaplicabilidad, se excepciona en caso de normas más favorables al consumidor, en relaciones de consumo. He aquí el primer gran cambio, el nuevo código, quizás de la mano de Lorenzetti, está plagado de alusiones al consumidor, parte débil en la relación de consumo.
   El artículo 9 contiene lo que el 1198 prevé para los contratos, pero en relación a los derechos. Deben ejercerse con buena fe. El artículo 10 introduce al principio del cuerpo legal el concepto de "abuso del derecho" celebre por la reforma 17711. Si bien los artículos son similares, hay algunas diferencias sustanciales. Ya no se hace alusión a la finalidad que la ley tuvo al reconocerlos, sino a los fines del ordenamiento jurídico. También se incluye "in fine" lo que ya la jurisprudencia ha decidido hace años...los jueces deben arbitrar las medidas para cesar el comportamiento abusivo y procurar restablecer la situación a su estado anterior, fijando una indemnización.
   El artículo 11 es inedito pues incluye el instituto de "abuso de posición dominante".
   El artículo 12 gana en pragmatismo pues trata el Orden Público y el fraude a la ley. Para el primero replica, sin incluir la buenas costumbres, la vigencia del orden público en convenciones particulares. Para el segundo, cuando las partes intenten eludir, amparados en una norma, una disposición imperativa, quedarán sujetos a la misma.
   El artículo 13 es novedoso pues reconoce no simplemente los derechos individuales, además los de incidencia colectiva.
    Los artículos 15 a 18 del nuevo código divagan entre lo conocido y la innovación. El 15 transforma lo obvio en ley, las personas son titulares de los derechos que les corresponden conforme al código. El artículo 16 replica el 2311 conforme a la 17711, dando una definición de cosas, como bienes materiales susceptibles de tener un valor y repite la "apropiabilidad" de la energía y fuerzas naturales pero no alude a ser pasibles de apropiación, el criterio rector ahora es "susceptibles de ser puestas al servicio del hombre". Son algunas palabras que impregnan al código de un tinte social que el digesto de Vélez, por la época de su redacción y sus fuentes, no ostenta.
    El artículo 18 acoge el mandato del artículo 75 inc 17 de la Constitución Nacional, garantizando la posesión y propiedad de las tierras que tradicionalmente han ocupado.


Por el momento esta breve comparación ha llegado a su fin, lo que sigue es el desarrollo de la persona humana, comparando el libro primero del código que entrará en vigor el primero de Enero de 2016.